Exp: 1523.-








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN TERESA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.280.300, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA REINOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.664, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARÍA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.750, del mismo domicilio, a favor de la niño LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 03-12-2001, se notificó a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 04/12/2001.

En fecha 13/02/2001, se dio por citado el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 04/12/2001.



En fecha 15 de marzo de 2005, se dicto sentencia bajo el nro: 327, donde se declaro: a) Con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA BAEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, a favor del niño LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, ya identificados. Ahora bien para establecerle monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal N° 01, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a la aceptación tacita del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, a la ,medida de embargo preventiva decretada y a la capacidad económica del mismo, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente al DOS TERCIOS (2/3) del salario minino, en base a la fijación que el mismo haga el Gobierno Nacional, que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS, 321.235,00) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.214.156.66) mensuales. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, es de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 107.078.33). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a UNO Y UN TERCIO (1.1/3) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, es de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 428.313.33) lo correspondiente a la prima por juguetes se fijara el cien por ciento (100%). Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional, y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Policía de la Brigada Especial del Estado Zulia, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Comandancia General de la Policía Regional y en la Procuraduría del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. b) MODIFICADAS las medidas de embrago decretadas por este Tribunal en fecha 19/10/2001.

En diligencia de fecha 07/04/2005, se dio por notificada la ciudadana CARMEN TERESA BAEZ, de la sentencia de fecha 15/03/2005, asimismo solicito la ejecución del fallo.

En escrito de fecha 20/09/2012, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO LINARES inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 42.540, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra en virtud de que su hijo ya había alcanzado la mayoría de edad.

En auto de fecha 24/09/2012, el Tribunal ordeno notificar al ciudadano LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia de fecha 20-09-2012. se libro boleta

En diligencia de fecha 08/11/2012, el ciudadano LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 29157, se dio por notificado, asimismo expuso estar de acuerdo con la suspensión de las medidas de embargo recaídas en contra de su progenitor el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, a razón de que el mismo en la actualidad vive con su padre.


En fecha 12 de noviembre de 2012, el Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, Juez Temporal Nº 1, se avocó al conocimiento de la causa.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.687.620, es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba el acta de nacimiento Nr° 39, de la cual se constata que el ciudadano LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.687.620, tienen dieciocho 18 años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.687.620, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionado ciudadano es mayor de edad, tal y como así lo admitiera ante el planteamiento realizado en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
En el presente Juicio de Reclamación Alimentaría (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoado por la ciudadana CARMEN TERESA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.280.300, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.750, en beneficio de LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, (ahora mayor de edad), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.687.620,
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano LUIGI GILBERTO GONZALEZ BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.687.620.
B) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.750, en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1.
C) Se ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 648, y se ofició bajo el N° 4198, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
FER/024