PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y NELCY YAMELY MARIN DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.726.727 y V- 13.590.706, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.831 y asistida la segunda por la Abogada en ejercicio ELENA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.430, refiriendo que en fecha 11 de Octubre de 2003 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 189, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SOCRATES EMILIO MOLERO MARIN de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 29 de Junio de 2011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Por sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, este Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, los ciudadanos NELCY MARIN y SOCRATES MOLERO, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.831, mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 03 de Octubre de 2012, este Tribunal instó a las partes solicitantes en el presente proceso a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y NELCY YAMELY MARIN DAVID de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño SOCRATES EMILIO MOLERO MARIN será compartida por ambos padres; y la custodia del referido niño será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un amplio régimen de visitas y podrá visitar a su hijo cualquier día del año, siempre y cuando notifique a la madre por lo menos con un (01) día de anticipación para verificar que no se contrapongan con otros planes ya existentes o con sus obligaciones escolares, deportivas y culturales, en fin cualquier actividades extra que el niño se encuentre realizando. Las vacaciones escolares correspondientes al período escolar serán compartidas en tiempos iguales por los padres, así como también las vacaciones católicas correspondientes al mes de diciembre, bien sea el 24 o 31 de ese mes, pudiendo intercambiar la fecha al año siguiente, acordando para este primer año 2011 que el día 24 de diciembre nuestro menor hijo lo disfrutará con el padre SÓCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y el día 25 de diciembre con la madre NELCY YAMELY MARIN DAVID, y en ese mismo orden, el día 31 de diciembre del presente año lo disfrutará con la madre ya prenombrada y el día 01 de enero de 2012 con el prenombrado padre. Las vacaciones de temporadas llámense estas Carnavales, Semana Santa o días festivos y los llamados fines de semana largo (puentes), los padres se notificaran con suficiente antelación para plantificar el disfrute de estos días, estableciendo que disfrutaran una temporada con cada padre y por lo tanto todos los años se alternaran las temporadas, y en ese sentido, quien compartió con el menor en carnaval, al año siguiente compartirá con el mismo los días libres de Semana Santa. Así mismo establecemos de mutuo acuerdo la obligación de otorgarnos los permisos para viajes al exterior con nuestro menor hijo.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo por concepto de manutención, una cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, lo cual cumple con el 100% requerido por concepto de régimen de manutención. Así mismo el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se obliga a suministrarle todo lo referente a matriculas escolares, actividades extracurriculares sean estas recreativas o deportivas, uniformes y útiles escolares, ropa y calzados, los cuales serán proveídos cuando este los requiera y los necesite y el pago anual de una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, así como también se compromete el antes identificado cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA a suministrarle todo lo referente a medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y/o cualquier otro examen que sea necesario, para nuestro menor hijo. La referida cantidad de dinero que se ha convenido en fijar como pensión alimentaría será revisada por los cónyuges de mutuo acuerdo y si no existiere acuerdo entre las partes para fijar la nueva pensión, ésta será modificada automáticamente y anualmente tomando en cuenta, los niveles del costo de vida (índice de inflación del año anterior determinada por el Banco Central de Venezuela) que conduzcan a considerar insuficiente la cantidad acordada.


En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, ambos cónyuges declaran que adquirieron:
A) Una (01) casa quinta destinada para vivienda familiar distinguida con el No. 65-243 y su parcela de terreno propio distinguida con el No. 18 del Lote “Y”, ubicada en la calle 71, de la URBANIZACION “LOS OLIVOS”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente según documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 24 de agosto de 1961, bajo el No. 10, Tomo 10, Protocolo Primero; los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno antes mencionada posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (646Mts2), y la casa quinta sobre ella construida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (167,51 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres (03) dormitorios, estar, estudio con su baño, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su baño, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En diecinueve metros (19Mts) y linda con la calle 71 (antes magdalena); SUR: En diecinueve metros (19Mts) y linda con la parcela No. 11 del lote “Y”; ESTE: En treinta y cuatro metros (34Mts) y linda con la parcela No. 19 del Lote “Y”; y OESTE: En treinta y cuatro metros (34Mts) y linda con la parcela No. 17 del citado lote “Y”. Sobre el presente inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal, C.A, y le pertenece a la comunidad según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1ero, Tomo 13º. con respecto a este inmueble y todas sus adherencias y pertenencias incluyendo los bienes muebles que ahí se mencionan serán adjudicados en plena y exclusiva propiedad y posesión a la cónyuge NELCY YAMELY MARIN DAVID, estableciendo para los efectos fiscales, un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la referido casa quinta, sobre el cual reposa un pasivo por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.869,52), el cual será cancelado por el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, a los efectos de dejarlo libre de todo gravamen; así mismo hasta tanto no haya sida cancelada totalmente la deuda con la referida entidad bancaria el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se compromete a entregar por el termino de dieciocho meses contados a partir del decreto de separación que aquí solicitamos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por los primeros doce (12) meses y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales por los restante seis meses, a los efectos de cubrir los gastos de mantenimiento del inmueble identificado.

B) Un (01) automóvil marca: Mitsubishi, Placas: AA283FC, clase: Automóvil; Serial de Carrocería: JMYSREA5A1Z000267, Tipo: Sedan, Serial del Motor: BM0339, Año: 2001, Color: Plata, Uso: Particular, Modelo: GALANT 2.5L V6, y que aparece registrado bajo la titularidad del cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, según documento o Certificado de Vehiculo o Título No. 21118777 - JMYSREA5A1Z000267-2-2 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 5 del mes de abril del año 2.011. Se adjudica en plena propiedad y posesión el referido vehículo, al ciudadano SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y se le atribuye un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).

C) Un (01) vehiculo marca: Chevrolet, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, Placas: MFS-28H, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1JJ51328V314793, tipo: Sedan, año: 2008, color: Plata, uso: particular, el cual le pertenece al cónyuge NELCY YAMELY MARIN DAVID, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el día 14 de septiembre de 2009, bajo el No. 61, Tomo 91 y cuyas características se evidencia según certificado de Registro de vehiculo No. 26838035 - 8Z1JJ51328V314793-1-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el día 10 del mes de Junio del año 2.008. Se adjudica en plena propiedad y posesión del vehiculo, a la ciudadana NELCY YAMELY MARIN DAVID y le atribuye un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

D) CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (4.750) acciones suscritas en la sociedad mercantil “DIAGNOSTICO POR ULTRA SONIDO, C.A” (DIULCA), empresa domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de agosto de 2007, bajo el No. 11, Tomo 83-A, y cuya titular aparece documentada a nombre del cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, tal y como se evidencia de la inscripción de dicho documento en el referido Registro Mercantil y del asiento del libro de accionista de la compañía. Se adjudica en plena propiedad y posesión las CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (4.750) acciones al ciudadano SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y se le atribuyen un valor de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00).

E) Se adjudica la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo, a la ciudadana NELCY YAMELY MARIN DAVID, que será entregados por el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) al momento de la firma de la presente solicitud por ante el Tribunal competente y la cantidad restante, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que serán cancelados en el transcurso de seis (06) meses contados a partir del decreto de separación que aquí solicitamos.

Ambos cónyuges declaran que como únicos pasivos de la comunidad conyugal se registran los siguientes:

1.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.212,80), correspondiente a la Tarjeta de Crédito Mater Card No. 5491970122637647 del Banco Provincial, de la cual es titular el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA.
2.- La cantidad de SIETE MIL CUARTOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.497,76), correspondiente a la Tarjeta de Crédito Mater Card No. 5464900000063908 del Citibank, de la cual es titular el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA.
3.- La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 56.432,26), correspondiente a un préstamo personal, identificado con la cuenta No. 5081112005207117 del Banco Citibank.
4.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.869,52), correspondiente a la deuda adquirida que por Ley de Política Habitacional a través del Banco Banesco, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1ero, Tomo 13º.
5.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 377.636,30), que corresponden a un crédito comercial adquirido según contrato No. 01083854002800020604con el Banco Provincial (BBVA).

Con respecto a los pasivos existentes, el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, asume la obligación y pago de todos y cada uno de estos por los que con el otorgamiento del presente pasan a ser pasivos y deudas única y exclusivamente de su patrimonio personal e individual. Con el otorgamiento del presente documento, que servirá además a los fines específicos de la separación, de título de adquisición de los derechos que se ceden mediante esta partición y liquidación de la comunidad conyugal, los cónyuges NELCY YAMELY MARIN DAVID y SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA se trasmiten los derechos aquí cedidos sin reserva ni gravamen de ningún tipo sobre los bienes aquí adjudicados, declarando además ambos cónyuges, que cualquier bien o activo que no se hubiese mencionado por algunos de los cónyuges, quedará en propiedad del cónyuge a quien le pertenezca y que nada quedarán a reclamarse entre sí.

Con el fin de prever la tranquilidad y estabilidad económica de la ciudadana NELCY YAMELY MARIN DAVID, y considerando el proceso de adaptación una vez suspendan definitivamente la vida en común los cónyuges. El cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se compromete a entregarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, no revisables, por el termino de dieciocho meses (18) meses, que comenzará a contarse una vez sea decreta la separación aquí solicitada. Igualmente el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se compromete a tomar únicamente por el término de un (01) año, una póliza de Hospitalización y Cirugía para la cónyuge NELCY YAMELY MARIN DAVID.


II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y NELCY YAMELY MARIN DAVID.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 11 de Octubre de 2003 contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 189, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 130, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño SOCRATES EMILIO MOLERO MARIN será compartida por ambos padres; y la custodia del referido niño será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un amplio régimen de visitas y podrá visitar a su hijo cualquier día del año, siempre y cuando notifique a la madre por lo menos con un (01) día de anticipación para verificar que no se contrapongan con otros planes ya existentes o con sus obligaciones escolares, deportivas y culturales, en fin cualquier actividades extra que el niño se encuentre realizando. Las vacaciones escolares correspondientes al período escolar serán compartidas en tiempos iguales por los padres, así como también las vacaciones católicas correspondientes al mes de diciembre, bien sea el 24 o 31 de ese mes, pudiendo intercambiar la fecha al año siguiente, acordando para este primer año 2011 que el día 24 de diciembre nuestro menor hijo lo disfrutará con el padre SÓCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y el día 25 de diciembre con la madre NELCY YAMELY MARIN DAVID, y en ese mismo orden, el día 31 de diciembre del presente año lo disfrutará con la madre ya prenombrada y el día 01 de enero de 2012 con el prenombrado padre. Las vacaciones de temporadas llámense estas Carnavales, Semana Santa o días festivos y los llamados fines de semana largo (puentes), los padres se notificaran con suficiente antelación para plantificar el disfrute de estos días, estableciendo que disfrutaran una temporada con cada padre y por lo tanto todos los años se alternaran las temporadas, y en ese sentido, quien compartió con el menor en carnaval, al año siguiente compartirá con el mismo los días libres de Semana Santa. Así mismo establecemos de mutuo acuerdo la obligación de otorgarnos los permisos para viajes al exterior con nuestro menor hijo.
E. En lo Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo por concepto de manutención, una cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, lo cual cumple con el 100% requerido por concepto de régimen de manutención. Así mismo el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se obliga a suministrarle todo lo referente a matriculas escolares, actividades extracurriculares sean estas recreativas o deportivas, uniformes y útiles escolares, ropa y calzados, los cuales serán proveídos cuando este los requiera y los necesite y el pago anual de una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, así como también se compromete el antes identificado cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA a suministrarle todo lo referente a medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y/o cualquier otro examen que sea necesario, para nuestro menor hijo. La referida cantidad de dinero que se ha convenido en fijar como pensión alimentaría será revisada por los cónyuges de mutuo acuerdo y si no existiere acuerdo entre las partes para fijar la nueva pensión, ésta será modificada automáticamente y anualmente tomando en cuenta, los niveles del costo de vida (índice de inflación del año anterior determinada por el Banco Central de Venezuela) que conduzcan a considerar insuficiente la cantidad acordada.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que adquirieron:
A) Una (01) casa quinta destinada para vivienda familiar distinguida con el No. 65-243 y su parcela de terreno propio distinguida con el No. 18 del Lote “Y”, ubicada en la calle 71, de la URBANIZACION “LOS OLIVOS”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente según documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 24 de agosto de 1961, bajo el No. 10, Tomo 10, Protocolo Primero; los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno antes mencionada posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (646Mts2), y la casa quinta sobre ella construida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (167,51 Mts) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres (03) dormitorios, estar, estudio con su baño, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su baño, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En diecinueve metros (19Mts) y linda con la calle 71 (antes magdalena); SUR: En diecinueve metros (19Mts) y linda con la parcela No. 11 del lote “Y”; ESTE: En treinta y cuatro metros (34Mts) y linda con la parcela No. 19 del Lote “Y”; y OESTE: En treinta y cuatro metros (34Mts) y linda con la parcela No. 17 del citado lote “Y”. Sobre el presente inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal, C.A, y le pertenece a la comunidad según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1ero, Tomo 13º. con respecto a este inmueble y todas sus adherencias y pertenencias incluyendo los bienes muebles que ahí se mencionan serán adjudicados en plena y exclusiva propiedad y posesión a la cónyuge NELCY YAMELY MARIN DAVID, estableciendo para los efectos fiscales, un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la referido casa quinta, sobre el cual reposa un pasivo por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.869,52), el cual será cancelado por el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, a los efectos de dejarlo libre de todo gravamen; así mismo hasta tanto no haya sida cancelada totalmente la deuda con la referida entidad bancaria el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se compromete a entregar por el termino de dieciocho meses contados a partir del decreto de separación que aquí solicitamos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por los primeros doce (12) meses y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales por los restante seis meses, a los efectos de cubrir los gastos de mantenimiento del inmueble identificado.

B) Un (01) automóvil marca: Mitsubishi, Placas: AA283FC, clase: Automóvil; Serial de Carrocería: JMYSREA5A1Z000267, Tipo: Sedan, Serial del Motor: BM0339, Año: 2001, Color: Plata, Uso: Particular, Modelo: GALANT 2.5L V6, y que aparece registrado bajo la titularidad del cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, según documento o Certificado de Vehiculo o Título No. 21118777 - JMYSREA5A1Z000267-2-2 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 5 del mes de abril del año 2.011. Se adjudica en plena propiedad y posesión el referido vehículo, al ciudadano SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y se le atribuye un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).

C) Un (01) vehiculo marca: Chevrolet, modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT, Placas: MFS-28H, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1JJ51328V314793, tipo: Sedan, año: 2008, color: Plata, uso: particular, el cual le pertenece al cónyuge NELCY YAMELY MARIN DAVID, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el día 14 de septiembre de 2009, bajo el No. 61, Tomo 91 y cuyas características se evidencia según certificado de Registro de vehiculo No. 26838035 - 8Z1JJ51328V314793-1-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el día 10 del mes de Junio del año 2.008. Se adjudica en plena propiedad y posesión del vehiculo, a la ciudadana NELCY YAMELY MARIN DAVID y le atribuye un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

D) CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (4.750) acciones suscritas en la sociedad mercantil “DIAGNOSTICO POR ULTRA SONIDO, C.A” (DIULCA), empresa domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de agosto de 2007, bajo el No. 11, Tomo 83-A, y cuya titular aparece documentada a nombre del cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, tal y como se evidencia de la inscripción de dicho documento en el referido Registro Mercantil y del asiento del libro de accionista de la compañía. Se adjudica en plena propiedad y posesión las CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (4.750) acciones al ciudadano SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA y se le atribuyen un valor de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00).

E) Se adjudica la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo, a la ciudadana NELCY YAMELY MARIN DAVID, que será entregados por el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) al momento de la firma de la presente solicitud por ante el Tribunal competente y la cantidad restante, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que serán cancelados en el transcurso de seis (06) meses contados a partir del decreto de separación que aquí solicitamos.

Ambos cónyuges declaran que como únicos pasivos de la comunidad conyugal se registran los siguientes:

1.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.212,80), correspondiente a la Tarjeta de Crédito Mater Card No. 5491970122637647 del Banco Provincial, de la cual es titular el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA.

2.- La cantidad de SIETE MIL CUARTOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.497,76), correspondiente a la Tarjeta de Crédito Mater Card No. 5464900000063908 del Citibank, de la cual es titular el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA.
3.- La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 56.432,26), correspondiente a un préstamo personal, identificado con la cuenta No. 5081112005207117 del Banco Citibank.

4.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.869,52), correspondiente a la deuda adquirida que por Ley de Política Habitacional a través del Banco Banesco, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1ero, Tomo 13º.
5.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 377.636,30), que corresponden a un crédito comercial adquirido según contrato No. 01083854002800020604con el Banco Provincial (BBVA).

Con respecto a los pasivos existentes, el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, asume la obligación y pago de todos y cada uno de estos por los que con el otorgamiento del presente pasan a ser pasivos y deudas única y exclusivamente de su patrimonio personal e individual. Con el otorgamiento del presente documento, que servirá además a los fines específicos de la separación, de título de adquisición de los derechos que se ceden mediante esta partición y liquidación de la comunidad conyugal, los cónyuges NELCY YAMELY MARIN DAVID y SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA se trasmiten los derechos aquí cedidos sin reserva ni gravamen de ningún tipo sobre los bienes aquí adjudicados, declarando además ambos cónyuges, que cualquier bien o activo que no se hubiese mencionado por algunos de los cónyuges, quedará en propiedad del cónyuge a quien le pertenezca y que nada quedarán a reclamarse entre sí.

Con el fin de prever la tranquilidad y estabilidad económica de la ciudadana NELCY YAMELY MARIN DAVID, y considerando el proceso de adaptación una vez suspendan definitivamente la vida en común los cónyuges. El cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se compromete a entregarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, no revisables, por el termino de dieciocho meses (18) meses, que comenzará a contarse una vez sea decreta la separación aquí solicitada. Igualmente el cónyuge SOCRATES EMILIO MOLERO PEREIRA, se compromete a tomar únicamente por el término de un (01) año, una póliza de Hospitalización y Cirugía para la cónyuge NELCY YAMELY MARIN DAVID.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.012. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal Unipersonal Nº 1,

Abg. Fernando Estrada
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 646 .- La Secretaria.-