EXP. 4924





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BELTRAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.066.202, actuando en nombre propio y en representación de su hija HILLARY JOSEPH CEDEÑO BELTRAN, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.202.606 y de los ciudadanos LORGI VALENTINA CEDEÑO ITRIAGO y CARLOS EDUARDO CEDEÑO ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.561.722 y 19.744.451 respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.161, alegando que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.012, falleció Ab- intestato el ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.174.541, según acta de defunción N° 100 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se le declare a ella, a su hija y los ciudadanos LORGI VALENTINA CEDEÑO ITRIAGO y CARLOS EDUARDO CEDEÑO ITRIAGO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO TORREALBA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 25 de Octubre de 2.012, formando expediente con el N° 4924, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 100 del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO TORREALBA, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 543 y 418 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y copia certificada del acta de nacimiento N° 1.624 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, la niña, los ciudadanos antes mencionados, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MARTHA DIAZ y YESENIA RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.567.197 y 14.497.998 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el dieciséis (16) de Septiembre de 2.012, quien era su concubino, y que de su relación concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombre HILLARY JOSEPH CEDEÑO BELTRAN, menor de edad, asimismo, el acusante procreo antes de su relación concubinaria dos (02) hijos que llevan por nombres LORGI VALENTINA CEDEÑO ITRIAGO y CARLOS EDUARDO CEDEÑO ITRIAGO, mayores de edad y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a la niña de autos, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BELTRAN CARVAJAL, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la menor de edad HILLARY JOSEPH CEDEÑO BELTRAN, y los ciudadanos LORGI VALENTINA CEDEÑO ITRIAGO y CARLOS EDUARDO CEDEÑO ITRIAGO, mayores de edad, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO TORREALBA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la menor de edad HILLARY JOSEPH CEDEÑO BELTRAN, y los ciudadanos LORGI VALENTINA CEDEÑO ITRIAGO y CARLOS EDUARDO CEDEÑO ITRIAGO, mayores de edad, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.174.541, según acta de defunción N° 100 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer día del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N°1


ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.


LA SECRETARIA TITULAR


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 339 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.


FER/034-342*