REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente Norval Bank, C. A., Banco Universal, con domicilio en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social Banco Noroco, C. A, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S. A. C. A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31.A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 51-A.
APODERADOS: Abogados DIOSCORO CAMACHO y ANDRES MELEAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 103.098 Y 142.935, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de
Identidad Nº 10.449.192, 10.106.273, 7.829.736 y 7.834.098,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3794.


NARRATIVA


En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil once (2011), los abogados DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, identificados en las actas procesales, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., previamente identificada, presentaron formal escrito de demanda de Procedimiento por Intimación, acompañado con sus recaudos probatorios en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, identificados anteriormente, los dos primeros en su carácter de deudores principales y los dos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del banco, en virtud de un contrato de Préstamo a Interés según consta de autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 22, Tomo 03 de los libros respectivos, hasta por la cantidad de y el segundo préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.123,59). Seguidamente se admitió la demanda anteriormente señalada y se ordenó librar boleta de Intimación a la parte demandada, identificada anteriormente.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, sustituyó el poder que le fuera otorgado en la presente causa en la persona de la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.836.119, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.098.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, ocurrió a indicar la dirección de la parte demandada a fin de practicar la intimación, asimismo consigno los recaudos a fin de de que fueran libradas las boletas de intimación, igualmente entrego los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado.

Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la sustitución de poder que solicitara el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, ya identificado, mediante diligencia en fecha anterior.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), el ciudadano RÓMULO FINOL, alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios, a fin de practicar las citaciones correspondientes de la parte involucrada en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad de las anteriores actuaciones y repuso la presente causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal, reformule la acción y la tramite por el procedimiento ordinario agrario procesal, otorgándose despacho saneador.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), los apoderados de la parte actora acatando la decisión emitida por este Tribunal, subsanaron el escrito libelar presentado.

Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la referida reforma de demanda y se ordenó la citación de los demandados.

Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), el apoderado de la parte actora abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, ya identificado, por diligencia procedió a indicar la dirección de los demandados en autos, consignó las compulsas que acompañarían las boletas de citación y realizó el pago de los emolumentos al alguacil de este Tribunal. En esta misma fecha, el mencionado alguacil natural de este despacho expuso haber recibido los referidos emolumentos.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), el alguacil de este Juzgado realizó su exposición y consignó las boletas de citación, alegando lo siguiente:
“…visite el domicilio de los demandados no encontrándose para realizar dicha citación…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).


Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, plenamente identificado, sustituyó el poder que le fue otorgado en la persona de la abogada en ejercicio IRENE PAOLA GOTERA, anteriormente identificada, reservándose su ejercicio, dejando constancia que la referida sustitución no revoca el poder de donde ésta se deriva ni ningún otro.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), la secretaria accidental de este Juzgado abogada MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, dejó constancia de la sustitución del poder antes referido, y se asume como apoderada judicial en la presente causa a la abogada IRENE PAOLA GOTERA, ya identificada.

Por diligencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, antes identificada, se dieron expresamente por citados y emplazados personalmente en la presente causa. En esta misma fecha, mediante diligencia ambas partes intervinientes en la causa, acordaron solicitar al Tribunal suspender el presente proceso desde el día tres (03) de julio hasta el día (03) de agosto del año dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdicente suspendió el presente proceso durante los días antes referidos.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, plenamente identificado en autos, promovió las pruebas que sustentan la presente demanda en los siguientes términos:
“DEL MÉRITO FAVORABLE/COMUNIDAD DE LA PRUEBA”…procedo a invocar el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente…ratifico todas y cada una de las pruebas documentales que han sido presentadas por mi representada… e invoco su mérito favorable, muy especialmente (más no exclusivamente) respecto a lo siguiente: Copia certificada del Contrato de Préstamo a Interés…Original de un segundo Contrato de Préstamo a Interés…Copia certificada del Contrato de Reestructuración de los dos créditos inicialmente otorgados y reconocimiento de deuda… Un legajo de nueve (09) folios útiles, contentivo de diversos Estados de cuenta pertenecientes a la cuenta corriente No. 0116-0101-41-2101115162, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO…” Por último solicito de este digno Tribunal se sirva, agregar y sustanciar el presente escrito conforme a Derecho, admitiendo las presente pruebas.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).


Seguidamente, en fecha dos (02) de junio del año dos mil doce (2012), mediante auto, este Tribunal procedió a considerar la admisión de las pruebas aportadas y descritas anteriormente, en los siguientes términos:

“En relación a estas documentales; no hubo oposición por parte del demandado en la oportunidad señalada por la ley… aunado a esto el sujeto activo de la relación procesal las ratifico en su escrito de prueba… este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).


MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal profiera su sentencia, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, anteriormente identificados, se dieron por citados el día 03 de julio de 2012, y en el mismo acto otorgaron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JOHANNA MARQUEZ LUZARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.214. Seguidamente las partes convienen en suspender el curso de la presente causa desde el día 3 de julio hasta el 3 de agosto de 2012.

Es así, que los demandados debían comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De un computo de los días de despacho, este Juzgador comprueba que el lapso para la contestación de la demanda pereció el día veinte (20) de septiembre de 2012, sin que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, anteriormente identificados comparecieran por si mismo o por medio de apoderado a dar cabal contestación.

Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipulo el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1. que el demandado no diere contestación oportuna; 2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y, 3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia certificada del Contrato de Préstamo a Interés, documento autenticado en fecha trece (13) de febrero de 2007 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 95, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
2) Original del Segundo Contrato de Préstamo a Interés, documento suscrito de manera privada el dìa 19 de diciembre de 2007.
3) Copia certificada del contrato de Reestructuración de los créditos inicialmente otorgados y reconocimiento de la deuda, de fecha 11 de enero de 2010, autenticado por la Notaria Publica Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 03, de los respectivos libros.
4) Estados de cuenta pertenecientes a las cuentas No. 116-0101-41-2101115162, cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO.

Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con las demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su articulo 199; y, estos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente celebró un contrato de préstamo con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, anteriormente identificados, por el cual deben la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 281.247,97); que comprende los siguientes conceptos: la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 208.303,97) en razón del capital; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.319,68), por intereses compensatorios; la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 25.940,00), por intereses diferidos; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.684,94) por intereses moratorios; considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta. Así se establece.

Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem, y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la Accionante, con base a un Contrato de préstamo a interés, el cual fue incumplido, ha solicitado el cumplimiento del mismo, y en consecuencia le solicitó a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, anteriormente identificados, el pago de las sumas adeudas, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los Artículo 1.264 y 1.830 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.830: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones.”

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículo del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.

Por último, en relación a la corrección monetaria (indexación), este Operador de Justicia, para determinar esta cantidad de dinero, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el momento en que sea practicada la misma, siguiendo los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intento la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINARES CHOURIO, NOEMI DEL CARMEN INCIARTE BRICEÑO, GERMÁN ALFONSO RODRÍGUEZ MILLÁN y MAYELA MARGARITA BUSTOS SÁNCHEZ, identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 281.247,97), más lo intereses que se sigan causando hasta la efectiva satisfacción de la misma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar los intereses que se siguen causando, y el ajuste de la devaluación de la moneda (indexación), desde el día que se admitió la demanda hasta el día que efectivamente se realice la misma.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS