Exp.:3763.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Vistas las reiteradas diligencias, suscritas por el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A; cuyo carácter se evidencia en actas de la causa principal; mediante las cuales solicita y ratifica que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo Agropecuario “LA MOCHA PRIMERA”, ubicado en el sector El Guaco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; este Tribunal antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Aunado a ello, el artículo 588 del referido Código reza lo siguiente:
“(omisis)… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”(omisis) (Negrilla del Tribunal).


Al respecto la Jurisprudencia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).


Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; y por último el
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.


Por otra parte, resulta sumamente necesario recalcar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…(omisis)
(omisis)…si el Juez esta en estos casos facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa…(omisis)
(omisis)… Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez…” (Sentencia N° 134, TSJ-SCC, de fecha 22 de mayo de 2001)


Ahora bien, a juicio de este Órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y asegurar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de lo manifestado y expuesto en el referido escrito presentado por el solicitante, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para lo requerido.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el Abogado DIÓSCORO CAMACHO, antes identificado. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS





LECS/dm.-