REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE: 3629.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.
DEMANDANTE: la ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.084.750, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: las abogadas en ejercicio NILZA BEATRIZ RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.053.402 y V-3.508.563, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 9.190 respectivamente.
DEMANDADOS: los ciudadanos ALEXANDER CASTELLANO, ELECTO BETHANCOURT, ORLANDO AZUAJE, LUIS ENRIQUE VILORIA, DEISY ROJAS, YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNÁNDEZ, MARIBEL CAMACHO, RAFAEL LEÓN, NERVIS GALLARDO, JOSÉ BARRIOS, EDGAR CASTELLANO, GUSTAVO ANTONIO BERNAL, RUIZ BERRUETA y LUIS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.910.007, V-11.612.541, V-15.319.648, V-12.328.076, V-17.697.307, V-18.794.934, V-19.307.254, V-15.057.577, V-9.743.090, V-18.944.844, V-16.202.758, V-13.130.495, V-16.921.855, V-15.321.524 y V-15.810.469, respectivamente, y los ciudadanos ADALBERTO CASTILLA, JUAN BUELVA y ANIBAL PELLUFO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.776.212, E-.83.130.016 y E-83.154.054, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada y curso de Ley a la demanda incoada por ACCIÓN POSESORIA, ordenándose a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el escrito libelar, con respecto a los demandados, y se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto no fuera subsanada
Posteriormente, en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), el sujeto activo de la relación procesal acató el ordenamiento emitido por este Jurisdicente y subsano el escrito libelar contentivo de demanda por ACCIÓN POSESORIA, y se admitió cuanto lugar a derecho la demanda, ordenándose la citación, todo en el juicio incoado por la ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO, plenamente identificada, en contra los ciudadanos ALEXANDER CASTELLANO, ELECTO BETHANCOURT, ORLANDO AZUAJE, LUIS ENRIQUE VILORIA, DEISY ROJAS, YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNÁNDEZ, MARIBEL CAMACHO, RAFAEL LEÓN, NERVIS GALLARDO, JOSÉ BARRIOS, EDGAR CASTELLANO, GUSTAVO ANTONIO BERNAL, RUIZ BERRUETA, LUIS AZUAJE, ADALBERTO CASTILLA, JUAN BUELVA y ANIBAL PELLUFO, ya identificados.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales de estas actuaciones se evidencia que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual, este Tribunal recibió las resultas de la comisión librada a fin de practicar las citaciones de los ciudadanos demandados en el presente proceso, proveniente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual no se efectuó por la falta de interés e impulso de la parte actora, de esto se evidencia la inactividad del sujeto activo de la relación procesal, la cual es sancionada por nuestro legislador con la figura de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, de lo evidenciado anteriormente alcanza la certeza que ha transcurrido hasta la presente fecha mucho más de un (01) año de, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
Es por ello que en función de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, considera la Sentencia No. RC.00063, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se determina en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN la cual determina la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuando no se ha verificado acto de procedimiento de las partes capaces de impulsar el curso del juicio.
Su importancia en la legislación venezolana y en nuestro sistema de justicia radica en el interés que tiene el Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y con el objetivo de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual se estandariza en el ejercicio de administrar justicia; así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En otro sentido, cabe mencionar que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es un instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En relación a lo antes referido, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los referidos al iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio por ACCIÓN DE AMPARO incoado por la ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO, ya identificada en contra de los ciudadanos ALEXANDER CASTELLANO, ELECTO BETHANCOURT, ORLANDO AZUAJE, LUIS ENRIQUE VILORIA, DEISY ROJAS, YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNÁNDEZ, MARIBEL CAMACHO, RAFAEL LEÓN, NERVIS GALLARDO, JOSÉ BARRIOS, EDGAR CASTELLANO, GUSTAVO ANTONIO BERNAL, RUIZ BERRUETA, LUIS AZUAJE, ADALBERTO CASTILLA, JUAN BUELVA y ANIBAL PELLUFO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las abogadas en ejercicio NILZA BEATRIZ RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.053.402 y V-3.508.563, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 9.190 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/Isa.-
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