REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3642.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.
DEMANDANTE: el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.100, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Segundo Agrario abogado HAROLD FRANCISCO DOMÍNGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.957.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.131, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: los ciudadanos ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELÍAS CARRERO y ENEDINO CARRERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.241.504, V-11.912.629 y V-9.028.572, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se admitió en cuanto lugar en derecho la demanda por ACCIÓN POSESORIA, ordenándose la citación de los demandados.

Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, presentó diligencia previo requerimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRIOS FERNÁNDEZ, ya identificado, a los fines de actuar como su Defensor Público, y en este mismo acto solicitó a este Juzgado se libre despacho de comisión para efectuar la citación de los demandados.

Seguidamente, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines solicitados.

En fecha, dos (02) de noviembre del año (2009), el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, plenamente identificado, consignó las resultas de la citación realizada por el Tribunal comisionado.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, solicitó a este Tribunal libre los recaudos para hacer efectiva la citación cartelaria, vista la exposición del alguacil del Juzgado comisionado.

Seguidamente, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó librar cartel de emplazamiento a los co-demandados en autos.

En fecha, siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009) el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela correspondientes a los carteles publicados.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), el Defensor Público JUAN DE DIOS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.231, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa, asistiendo al demandante en este acto, solicitó al Tribunal librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Mérida, a los fines de citar a los respectivos co-demandados.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó librar el despacho de comisión solicitado anteriormente.

De seguidas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, anteriormente identificado, consignó las resultas de la fijación cartelaria solicitadas por este Tribunal, asimismo, solicitó se designe Defensor Público a los co-demandados en autos.
En fecha, veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), nuevamente el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, solicitó a este Juzgado la designación de Defensor Público a la parte demandada.

En fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto designó a la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, ya identificada, en su carácter de Defensora Pública Agraria, a los fines de representar a los demandados en autos.

En fecha, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal realizó su exposición con relación a la notificación de la Defensora Pública, antes mencionada.

En fecha, veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en la cual se consignó escrito de contestación, junto con sus anexos., todo lo cual se ordenó agregar a las actas.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, se dio por notificado de la contestación de la demanda realizada por la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ PORTILLO, antes identificada, y en este mismo acto solicitó a este Juzgado fijara una fecha a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria.

En fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante auto, este Órgano Jurisdiccional, fijó la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada anteriormente.

En fecha, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ PORTILLO, ya identificado, solicitó una serie de copias certificadas.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Consecutivamente, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, y visto que solo concurrió una de las partes, este Tribunal declaró desierto el acto en virtud de no poderse llevar a cabo.

En fecha, trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, ya identificado, presentó diligencia a los fines de informar a este Tribunal que la defensa de la presente causa quedase en manos del Defensor Público JUAN DE DIOS POLANCO anteriormente identificado, y solicitó la notificación en lo adelante al Defensor mencionado.

Posteriormente en fecha, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado vista la anterior diligencia, ordenó la notificación del Defensor Público JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado.

En fecha, cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que le fuera remitida copia certificada del presente expediente.

En fecha, nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Finalmente, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), la Defensora Pública PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, plenamente identificada, presentó diligencia solicitando la Perención de la Instancia en el presente proceso.

III
MOTIVACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales de estas actuaciones se evidencia que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó el día veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual, este Tribunal ordenó y libró la boleta de notificación del abogado Defensor JUAN DE DIOS POLANCO, ya identificado; el cual no acudió a darse por notificado, y asimismo se evidencia falta de interés de su representado al seguir la continuidad del juicio, efectuándose así la falta de impulso procesal por la parte actora, en este sentido es ineludible para este Juzgador sancionar la inactividad del sujeto activo de la relación procesal, dándose el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, decaimiento que nuestro legislador configuró con la calificación de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, de lo evidenciado anteriormente alcanza la certeza que ha transcurrido hasta la presente fecha mucho más de un (01) año, sin que las partes realizaran alguna actuación en los autos, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

El Tribunal para decidir observa:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “(Cursiva del Tribunal).


En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Al respecto, el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. Es por ello que en función de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, considera la Sentencia No. RC.00063, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se determina en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN la cual determina la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuando no se ha verificado acto de procedimiento de las partes capaces de impulsar el curso del juicio.

Su importancia en la legislación venezolana y en nuestro sistema de justicia radica en el interés que tiene el Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y con el objetivo de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual se estandariza en el ejercicio de administrar justicia; así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En otro sentido, cabe mencionar que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es un instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En relación a lo antes referido, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los referidos al iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la le Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio por ACCIÓN POSESORIA incoado por la ciudadana FABIANA BEATRIZ PRADO DE ATENCIO, ya identificada en contra de los ciudadanos ALEXANDER CASTELLANO, ELECTO BETHANCOURT, ORLANDO AZUAJE, LUIS ENRIQUE VILORIA, DEISY ROJAS, YOSLEDY MOSQUERA, DERBY HERNÁNDEZ, MARIBEL CAMACHO, RAFAEL LEÓN, NERVIS GALLARDO, JOSÉ BARRIOS, EDGAR CASTELLANO, GUSTAVO ANTONIO BERNAL, RUIZ BERRUETA, LUIS AZUAJE, ADALBERTO CASTILLA, JUAN BUELVA y ANIBAL PELLUFO, antes identificados.

SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Defensor Público HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.957.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.131.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA.,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

LECS/mjgr/Isa.-