Exp. No. 34473.
Sep. Cuerpos.
(Conversión en Divorcio)
Sent. Nº 480.
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos FRANK ALEXANDER PIÑA CORONEL y NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.329.534 y V-13.362.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.290, expusieron:
“…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 31 de Diciembre del año 2007, estableciendo como único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Bermúdez, Callejón San Antonio, Casa No. 106 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo…A tal efecto hoy ocurrimos ante usted pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha Separación de Cuerpos se regirán las siguientes cláusulas PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional.- SEGUNDA: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir.- TERCERA: Pedimos al Tribunal admita el presente escrito de Separación de Cuerpos…”.(Omissis).-


Por resolución de fecha 24 de Marzo de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana NORELIS GONZALEZ asistida por el abogado EVERT RIJO, presentó diligencia solicitando la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido ninguna reconciliación entre ella y su esposo y solicitó se declare la conversión en divorcio en este proceso.-

En fecha 03 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del ciudadano FRANK ALEXANDER PIÑA CORONEL a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al pedimento de Conversión en Divorcio.-

En fecha 30 de Octubre de 2012, el alguacil expuso manifestando al Tribunal que entrego a la ciudadana MIGDALIA CORONEL quien le dijo ser madre del ciudadano a notificar FRANK ALEXANDER PIÑA CORONEL para que le hiciera entrega de la misma.-

Posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2012, la ciudadana NORELIS GONZALEZ asistida por la abogada MELVA GOMEZ, solicita nuevamente la conversión en divorcio.-

Ahora bien, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 24 de Marzo de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 28 de Mayo de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: FRANK ALEXANDER PIÑA CORONEL y NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) hoy Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 12:30, p.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 480.-
La Secretaria



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Noviembre de 2012.-
La Secretaria,