Exp: 36878
No SENT. 476
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana YARELIS DEL CARMEN CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.402.421, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA MOYA ALCANTARA, Inpreabogado No 33.764, demando por ALIMENTOS al ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.064.050, de igual domicilio. –

En fecha trece (13) de Agosto de 2.012, el Tribunal le admite la presente demanda emplazándose al demandado a comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas dos días que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2.012, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.
En diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, la ciudadana YARELYS DEL CARMEN CACERES, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA MOYA ALCANTARA, expuso:
“…DESISTO del presente procedimiento y de la presente acción, por lo cual solicito se cierre y archive el presente expediente, y asi mismo solicito se suspendan en su totalidad las medidas de embargo que pesan sobre el ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO y se oficie a la empresa PDVSA…a los fines de que se sirva suspender las medidas de embargo. Y yo DARIO NEL VIELMA TELLO,…asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANNER MORALES…acepto el desistimiento y a su vez autorizo a que las cantidades que se encuentran retenidas en la empresa PDVSA, por concepto de utilidades, lo cual es por la cantidad aproximada de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES…en beneficio de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN CACERES, le sean entregadas a ella y cualquier otra cantidad que se encuentre retenida se me sea devuelta y reintegrada .….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

Así las cosas, cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes, asistidos de abogados; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por YARELIS DEL CARMEN CACERES en contra de DARIO NEL VIELMA TELLO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o Se suspende la medida de embargo decretadas en contra del ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.012.
o En cuanto a la entrega de dinero solicitada, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
o Archívese el expediente en su oportunidad correspondiente.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 476 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,07 DE NOVIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,