Exp. 36862
Nulidad de Venta
Sent.477
Sr.-
Sr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.716.384, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad V-1.091.030 y 8.699.413, respectivamente, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio AIRA ESPINA y EDWIN AÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°28477 y 53.551, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, la ciudadana ELISA ROSA GOTERA ARAUJO, debidamente identificada, demandó a los ciudadanos BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO.

A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2012, y se admitió la misma emplazándose a las co-demandadas a fin de comparecieren por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la última citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de Agosto de 2012, la ciudadana ELISA GOTERA, debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio AIRA ESPINA y EDWIN AÑEZ.

En fecha siete (07) de Agosto de 2012, fueron librados los recaudos de citación a las co-demandadas de autos, resultando que de las exposiciones realizadas por el alguacil natural de este despacho en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, en la misma fueron citados los co-demandados de autos.

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, por los ciudadanos BRUNO ABDÓN ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMÍREZ ROMERO, ya identificados debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS FERMÍN RAMÍREZ y actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, opone las cuestiones previas contenida en el ordinal 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante resolución de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, el Tribunal dicto y público sentencia en la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la cuantía, alegada por los ciudadanos BRUNO ABDON ESPINA MOLESRO y MILEXI ZULAY RAMIREZ ROMERO, y se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 274 ejusdem.-

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual subsana la cuestión previa del ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda.

Por auto de fecha primero (1°) de Noviembre de 2012, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio AIRA GOTERA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

Ahora bien, y en este caso en concreto se evidencia que el demandado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012 consigno escrito en el cual alega lo siguiente:
“En este sentido, se opone la CUESTION PREVIA, establecido en el Ordinal Uno, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a: 1… la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”, asumiendo la falta de competencia por la cuantía, en virtud que dentro del libelo de la demanda no esta establecido cantidad alguna en bolívares, del valor o cuantía de la demanda, con la finalidad de determinar efectivamente la competencia del Tribunal en razón de la estimación de esta..
No obstante lo anterior, se opone la CUESTION PREVIA, establecida en el Ordinal (6to) Sexto del 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a: El defecto de forma de la demanda… por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, asumiendo que se busca el tramite de un procedimiento de Nulidad de venta por un lado y por el otro el de Cobro de Honorarios Profesionales, Costas y Costos Procesales, los cuales son de naturaleza distinta y consecuencialmente distinto su procedimiento”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto de forma o omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, observándose, que mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, el actor subsano la referida cuestión previa y estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), no obstante, se evidencia que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Así las cosas, tomando en consideración la anterior resolución, y que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 270.000,oo), en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previa distribución. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


1) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa de NULIDAD DE VENTA incoada por ELISA ROSA GOTERA ARAUJO contra BRUNO ABDON ESPINA MOLERO y MILEXI ZULAY RAMIREZ ROMERO, identificados en actas, en razón de cuantía y territorio.

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales, previa distribución.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2012.- Años:202 de la Independencia y l53 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.477, en el Legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, siete (07) de noviembre de 2012 La Secretaria,