Exp. Nº 36292
Sentencia Nº 475
Motivo: Cumplimiento de Contrato
K.L.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.616.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.897.988, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.014, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los abogados en ejercicio Rafael Escalona y Víctor José Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ALIRIO HERNANDEZ y ANGEL CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.088 y 18.746 respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha primero (1) de febrero de 2011, el ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.014, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO, con motivo de cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:
“Según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 2.010,…celebre un Contrato de Opción a Compra con la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO,…
Ahora bien, ciudadana Juez, yo solicite el crédito respectivo por ante el Banco de Venezuela y el mismo me fue aprobado,…solo quedaba esperar el resto de los tramites correspondientes por parte de dicha entidad para la redacción del documento y elaboración del cheque respectivo…
Fui sorprendido cuando la ya identificada ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO se presento en el mes de Agosto del año pasado en la casa-quinta en cuestión, para decirme que ya no me iba a vender porque la casa valía mas de lo pactado y que le desocupara porque ella la iba a habitar, por lo que obviamente yo me negué y le dije que el contrato no había vencido y que lo que faltaba era el documento por parte del banco…”
En fecha tres (3) de febrero de 2011, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
En fecha ocho (8) de febrero de 2011, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga poder especial apud acta a la abogada en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ.
En fecha dos (2) de marzo de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice las argumentaciones expuestas por la parte actora en cuanto al incumplimiento del contrato y realiza una serie de acusaciones en contra del demandante.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito judicial de promoción de pruebas; asimismo, en fecha dos (2) de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2011.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En el lapso de evacuación la parte demandante y demandada realizan la práctica de las pruebas respectivas.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora se fija el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, a fin de que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan su correspondiente escrito de informes, asimismo, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presenta sus informes finales en el presente juicio.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 1167 del Código Civil, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta celebrado en fecha catorce (14) de mayo del año 2010, con la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO, para la compra de un inmueble en un lapso que se estipulo en ciento ochenta días (180) días hábiles, más treinta (30) días de prorroga previo acuerdo escrito entre las partes, alegando que la demandada después se negó a formalizar la venta, participándole que no le iba a vender el inmueble porque la casa vale mas de lo pactado.
Del referido contrato promovido por el actor con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, anotado bajo el No. 41, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que se pactó el siguiente acuerdo:
“…SEGUNDA: El precio por el cual esta pactada esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), de los cuales recibe en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) que es el precio de la presente OPCION DE COMPRA y el cual será imputado al valor total del precio, por lo que se adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00) que serán cancelados al momento del otorgamiento de la venta definitiva. TERCERA: El lapso de duración del presente contrato de OPCION DE COMPRA es de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha cierta del presente contrato y podrá prorrogarse por el lapso de treinta (30) días mediante consentimiento de las partes realizado por escrito…”
Por lo tanto, se deben valorar las pruebas de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
a. Contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO y el ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, anotado bajo el No. 41, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Del presente documento consignado en original, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO y el ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ. En razón a ello se cumple expresamente la carga de probar por parte del actor, el carácter de titular del derecho invocado e igualmente la legitimación activa que posee.
El referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, en cuanto a la promesa de compra venta de un inmueble, su forma de pago y el lapso de duración, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia del acuerdo a través del cual las partes involucradas en el presente juicio pactan la compra venta del inmueble objeto del presente litigio; y en el cual están plasmadas las cláusulas cuyo cumplimiento es exigido por el actor a través de la presente acción. Así se decide.
b. Documento de declaración de Bienhechurías autenticado en fecha cuatro (4) de enero de 2011, anotado bajo el Nro. 23, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El documento antes descrito contiene la declaración unilateral del ciudadano ANTONIO JOSE REYES CUENCA, en su carácter de Albañil, quien hace constar que construyo unas mejoras y bienhechurías por orden y cuenta del ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ, en el inmueble cuya venta fue acordada en el contrato objeto del presente litigio, a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, y señala que el precio invertido en la construcción fue de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
Ahora bien, la referida documental se encuentra sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades y fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar las mejoras y reparaciones que hizo en el referido inmueble para poderse mudar, alegando que la propietaria le permitió vivir en el inmueble antes de la firma definitiva de la venta, porque sabía que no tenia donde vivir, y que él obrando de buena fe y considerando que el préstamo bancario para comprar la casa se lo habían otorgado, decidió realizar la inversión en virtud de que iba a adquirir el inmueble.
Al respecto, se observa del libelo de la demanda que una de las peticiones exigidas por el actor en caso de que la parte demandada no cumpla con el contrato celebrado en los términos de su obligación, es el pago de los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por la inversión realizada en el inmueble, no obstante, del análisis realizado al contrato de opción de compraventa fundamento de la presente acción, se observa que no existe acuerdo ni autorización alguna por parte de la propietaria del inmueble para realizar las referidas mejoras, y tomando en cuenta que no se trata de un contrato que contiene una venta definitiva sino de una promesa en la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, las cuales de cumplirse en la forma pactada conducen a su terminación, la parte actora no tenía potestad ni derecho alguno para realizar mejoras a un inmueble que todavía no le pertenecía como propietario. Así se considera.
En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento es exigido a través de la presente acción, el aporte de la referida prueba no lleva a la verdad de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, por lo cual se desestima la referida instrumental al carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se decide.
c. Consulta de solicitud de crédito hipotecario de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, certificado por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA.
La parte actora promueve la presente prueba a los fines de demostrar que el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, fue remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia para su protocolización. De su análisis se observa que en la consulta de solicitud de crédito aparece que fue aprobado un crédito a nombre del ciudadano Alexander Cifuentes por un monto de Bs. 160.000,00 para la adquisición de vivienda principal, y señalan que en fecha 09/11/10 se envía el expediente al Bufete para redacción, y en fecha 27/01/11 al Registro Público.
Ahora bien, el contrato de opción a compra venta fundamento de la presente acción, fue redactado de una manera muy simple, con cláusulas poco especificas, ya que la cláusula SEGUNDA señala que el precio por el cual está pactada la venta es la cantidad de (Bs. F 200.000,00), siendo pagado (Bs. F 20.000,00) con la opción de compra, el cual sería imputado al valor total del precio, por lo que quedaba adeudado la cantidad de (Bs. F 180.000,00), asimismo, en la cláusula TERCERA se establece un plazo de (180) días hábiles para la venta definitiva, más una prorroga de (30) días mediante el consentimiento de las partes realizado por escrito, pero no hace mención alguna a que la forma de pago de lo que se adeudaba para la venta definitiva iba a realizarse a través de un crédito hipotecario que iba a ser tramitado por el comprador.
No obstante, en el supuesto caso de que la parte actora iba a pagar el resto del monto acordado (Bs. F 180.000,00) para la venta definitiva mediante un crédito hipotecario, solo le fue aprobado la cantidad de (Bs. F 160.000,00), lo cual no cubre el monto establecido en el contrato, y a pesar de que la referida consulta debe tenerse como fidedigna por ser un instrumento privado que procede de una reconocida entidad financiera, debidamente validada con firma autorizada y sello del banco, no constituye una prueba certera de que el Banco liquidó el monto del crédito aprobado y emitió el correspondiente cheque para poder formalizar la venta definitiva del inmueble, en los términos acordados en el contrato de opción de compraventa fundamento de la presente acción.
En consecuencia, el aporte de la referida prueba por la parte actora no constituye prueba definitiva del cumplimiento de las obligaciones del comprador, pactadas en el contrato fundamento de la presente acción, y mucho menos compone prueba fehaciente del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada de autos, en tal sentido, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de obtener elementos de convicción que permitan comprobar el incumplimiento alegado en el presente juicio. Así se decide.
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha dos (2) de mayo de 2011, mediante el cual promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas, y el principio de la comunidad de la prueba.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.- Promueve y ratifica las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron apreciadas en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.
c.- Pruebas testimoniales. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JENNY COROMOTO TORRES SANCHEZ, MARIANNY LORENA NARVAEZ MARIN, JOSE RAFEL SUAREZ MOGOLLON, ZULEIDA MARIA QUINTERO AGUILAR y BEATRIZ LORENA RODRIGUEZ AGUILAR, todos venezolanos, mayores de edad con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se observa de actas que los testigos MARIANNY LORENA NARVAEZ MARIN, JOSE RAFEL SUAREZ MOGOLLON, ZULEIDA MARIA QUINTERO AGUILAR, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones, contestando las preguntas que le formularon de viva voz, ahora bien, las declaraciones específicamente la del ciudadano José Suárez en su condición de chofer, están orientadas a demostrar que llevó en varias oportunidades al ciudadano Alexander José Cifuentes Díaz y a la Sra. Gloria Calderón, a la ciudad de Maracaibo para gestionar un préstamo en el Banco de Venezuela agencia 5 de julio, para la compra de una casa en el sector las 40.
En relación a las declaraciones de la ciudadana Zuleida Quintero quien señala que le trabajó al ciudadano Alexander Cifuentes como doméstica, están orientadas a demostrar que la Sra. Gloria fue en varias oportunidades al inmueble para amedrentar con insultos y groserías al Sr. Alexander y a su esposa diciéndoles que ella tenía vendida la casa por más cantidad de dinero. De igual forma, la testigo Marianny Narvaez manifestó que vive justo atrás de la casa propiedad de la Sra. Gloria y tiene conocimiento de que la referida ciudadana formó un escándalo y sacó al Sr. Alexander y a su familia a la fuerza de la casa porque aspiraba a más dinero por la casa, asimismo, señaló que ella nunca ocupó esa casa ya que antes vivían unos árabes.
Al respecto, considera esta jurisdicente que las declaraciones de los referidos testigos no demuestran en forma alguna el incumplimiento por parte de la demandada de autos de las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compraventa fundamento de la presente acción, ya que no indican las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos expuestos, aunado a que dichas declaraciones buscan demostrar el tramite de un crédito bancario, lo cual no estaba pactado o establecido en el contrato de opción a compra venta, y declaran también sobre conflictos generados entre las partes en virtud de que la demandada aspiraba a más dinero por la casa, a fin de demostrar la presunta negativa por parte de la misma de otorgar la venta definitiva del inmueble, lo cual no puede ser comprobado con una simple declaración testimonial. Así se considera.
En consecuencia, los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre lo que verdaderamente debe ser demostrado por la parte actora en el presente juicio, ya que estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato, y precisamente el ejercicio de la presente acción lleva implícita la existencia de un incumplimiento especifico de los acuerdos establecidos por las partes en determinado contrato, y corresponde a la parte actora demostrarlo, en razón de lo cual, se desechan dichas declaraciones ya que no aportan elementos de prueba que contribuyan a esclarecer la controversia planteada en el presente juicio. Así decide.
Con relación a los testigos JENNY COROMOTO TORRES SANCHEZ, y BEATRIZ LORENA RODRIGUEZ AGUILAR, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de las referidas testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
d.- Prueba de informes.
• Oficio a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, sucursal 5 de julio de la ciudad de Maracaibo.
• Oficio al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, Estado Zulia.
• Oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Cabimas, Estado Zulia.
• Oficio al Consejo Comunal “JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE”, de la Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto a los informes solicitados, se observa de actas que en fecha doce (12) de mayo de 2011, se libraron los correspondientes oficios a cada una de los organismos señalados, en los términos expuestos por la parte actora. Ahora bien, en relación a los informes dirigidos al representante legal del Banco de Venezuela y al Director del Consejo Comunal “Juan Antonio Pérez Bonalde”, se observa de actas que en fecha siete (7) de junio de 2012, fueron ratificados mediante oficios Nº 36.292-774-12 y 36.292-775-12 respectivamente, en virtud de que no constaba en actas las resultas de los mismos; sin embargo, nunca llegaron las respuestas de los informes solicitados, razón por la cual, huelga valoración alguna de las referidas probanzas, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
En relación al Oficio dirigido al Director del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, se recibe comunicación en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, mediante la cual responden lo solicitado en el informe remitido por este Tribunal, e informan que en fecha quince (15) de febrero de 2011 por ante ese cuerpo policial se presentó la ciudadana Maribel del Valle Díaz Garcita, con la finalidad de formular una denuncia por uno de los delitos contra la propiedad y anexan copia del libro de novedades folio 357 novedad Nro. 01, de la referida fecha, no obstante, a pesar de que la información aportada proviene de un ente municipal competente, considera esta jurisdicente que la información suministrada, no constituye prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.
Asimismo, en fecha once (11) de agosto de 2011, se recibió respuesta al Oficio dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comunicación inserta al folio (95) del expediente, mediante la cual informan que si cursa por ante ese despacho investigación signada con el Nº 24-F15-341-11 interpuesta por la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ y de su esposa MARIBEL DEL VALLE DIAZ GRACIA, por la presunta comisión del delito de invasión, y señalan que se encuentra en la fase de investigación y que ese despacho no ha emitido pronunciamiento alguno.
Ahora bien, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por un funcionario público competente, merece fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, tales hechos están referidos a una investigación de carácter penal, que debe ser resuelta ante las instancias correspondientes y nada tiene que ver con los hechos objeto de controversia en el presente litigio, por lo tanto, la presente prueba no aporta ningún factor de prueba que conlleve a determinar el incumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado el día diez (10) de mayo de 2010, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
a.- Contrato de promesa de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 55, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Se observa de actas que la parte demandada promueve la referida documental con la finalidad de demostrar que nunca se retractó de sus obligaciones y que existió un primer contrato de promesa de compra venta, celebrado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, entre los ciudadanos Gloria Calderón y Luis Eloy Briceño como promitentes vendedores, y los ciudadanos Alexander Cifuentes y Maribel del Valle Díaz como promitentes compradores, sobre el mismo inmueble ubicado en la calle principal de las 40, sector Barrio Obrero, siendo pactada la venta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual demuestra que la parte actora nunca ha podido cumplir con las obligaciones pactadas y con el pago definitivo del monto acordado para la venta del inmueble.
Ahora bien, de su análisis se observa que en dicha documental se señalaron las condiciones y plazos para la realización de la venta del inmueble y su perfeccionamiento, siendo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de tal forma, a juicio de esta juzgadora la existencia de ese acuerdo constituye un indicio de que la parte actora en el presente juicio, ha venido incumpliendo de alguna manera sus acuerdos, y que la parte demandada le otorgó nueva oportunidad, al permitir la realización de un nuevo contrato de opción a compra venta sobre el inmueble ya señalado.
En tal sentido, a pesar de que la presente prueba no constituye prueba directa y especifica del incumplimiento por parte del actor al contrato de opción a compra venta fundamento de la presente acción, alegado como defensa por la demandada de autos, se valora como prueba a su favor, toda vez que arroja fuertes indicios de que las partes involucradas ya venían con problemas para cerrar la negociación, en virtud de la realización de un acuerdo anterior que no se cumplió, suscribiendo otro contrato de alguna manera autorizado por la parte demandada para tratar de cerrar la negociación, el cual tampoco fue cumplido. Así se decide.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alirio Hernández, presentó escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, mediante el cual promueve las siguientes:
a.- Promueve y ratifica el contrato de promesa de compra venta consignado en copia certificada con el escrito de contestación a la demanda, el cual fue analizado y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
b.- Copia simple del contrato de promesa de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 41, tomo 41 de los libros respectivos. Al respecto se deja constancia que también fue promovido por la parte actora con el libelo de la demanda y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
c.- Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio de fecha cinco (5) de noviembre de 1992, y acta de matrimonio Nº 052 de los ciudadanos Gloria Hermelinda Calderón Briceño y Luis Eloy Chavier Nava, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de 2003.
De la constancia de concubinato y del acta de matrimonio que corren inserta a los folios (47) y (48) de la presente causa, se constata que los ciudadanos Gloria Hermelinda Calderón Briceño y Luis Eloy Chavier Nava, vivieron en concubinato y luego contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de julio del año 2003. Ahora bien, las referidas actas emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlas y no fueron impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en razón de lo cual se tienen como fidedignas.
Sin embargo, se observa del escrito de pruebas que el apoderado judicial de la parte demandada las promueve con la finalidad de desvirtuar la validez del contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio, alegando que en el mismo no existe el consentimiento dado por el cónyuge de la prominente vendedora; no obstante, al tratarse de una promesa de venta y no de la venta definitiva del inmueble resulta irrelevante tal justificación, aunado al hecho de que el referido contrato fue reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
De tal forma, del análisis de las referidas pruebas documentales se concluye que no aportan elemento probatorio alguno y resultan totalmente impertinentes para el presente proceso, en donde se discute el presunto incumplimiento de un contrato de opción a compra venta, más no el vinculo jurídico existente entre la demandada y el ciudadano Luis Eloy Chavier Nava, en consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional, las referidas documentales deben desecharse de este proceso. Así se decide.
b.- Prueba de Informes.
• Oficio a la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
• Oficio a la Fiscalía 47º del Ministerio Público de Cabimas, Estado Zulia.
• Oficio a la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC (ENELCO), ubicado en la avenida principal de Cabimas del Estado Zulia.
• Oficio al Banco de Venezuela, oficina 329 en la avenida 5 de julio de Maracaibo, Región 008 Occidente.
Con respecto a los informes antes descritos, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 36.292-570-11, 36.292-571-11, 36.292-572-11 y 36.292-573-11, librados en fecha doce (12) de mayo de 2011, en los términos expresados por la parte demandada en su escrito de pruebas.
Al respecto, cursan en los folios (110) y (138) del expediente las respuestas a los Oficios dirigidos a la Fiscalía Décima Quinta y a la Fiscalía Cuadragésima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual por su parte la Fiscalía 15º informa que en fecha 23FEB11 inició investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CALDERON BRICEÑO GLORIA HERMELINDA, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, donde aparecen como investigados los ciudadanos ALEXANDER CIFUENTES y MARIBEL DIAZ; y por otro lado la Fiscalía 47º informa que en fecha 21/02/2012 fue iniciada investigación por denuncia formulada por la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DÍAZ, por el delito de Violencia Psicológica, y en fecha 22/05/2012, se decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la información contenida en los referidos informes, fue suscrita por funcionarios públicos competentes para tal fin, en razón de lo cual, merecen fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, tales hechos están referidos a investigaciones de carácter penal, en los cuales si bien es cierto, están involucrados los ciudadanos ALEXANDER CIFUENTES y GLORIA CALDERON (partes intervinientes en el presente juicio), nada tienen que ver con los hechos objeto de controversia que deben ser demostrados en el presente litigio, solo dejan en evidencia la existencia de conflictos personales y problemas de otra índole entre los referidos ciudadanos, por lo tanto, los reseñados informes no aportan ningún factor de prueba que favorezca a la parte demandada o que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual, esta juzgadora los desecha de este proceso. Así se decide.
Con respecto al oficio Nº 36.292-572-11 dirigido al representante legal de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), se recibe respuesta en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, mediante la cual informan que conforme a los datos suministrados por el Tribunal el contrato numero 100001095032, a la fecha 13/06/11 se encuentra con una deuda acumulada de (Bs. 979,48), sobre la cual el usuario suscribió un plan de pago que a la fecha posee un saldo vencido de (Bs. 168,65).
Ahora bien, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por un funcionario competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada en relación al servicio público de electricidad del inmueble objeto de litigio. No obstante, la información otorgada en el referido informe no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en la presente acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se agregan las resultas del oficio Nº 36.292-571-11, librado al Representante legal del Banco de Venezuela, donde informan que en la búsqueda realizada en la base de datos no se evidenció crédito hipotecario a favor del ciudadano Alexander José Cifuentes Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.616.098.
En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que la información aportada en la presente prueba de informes, si arroja elementos a favor de la parte demandada, toda vez que deja en evidencia que en dicha institución bancaria no fue aprobado crédito alguno al ciudadano Alexander Cifuentes, lo cual desvirtúa el alegato realizado por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a que tramitó el crédito respectivo en el Banco de Venezuela, para cumplir con el pago de lo estipulado en el documento de opción a compra venta del inmueble, y luego de que lo tenía aprobado para firmar el documento definitivo, la demandada se negó a formalizar la venta, bajo el argumento de que la casa valía mas de lo pactado, en consecuencia, se valora la presente prueba de informes a favor de la demandada de autos respecto a las circunstancias en ella contenidas. Así se decide.
c.- Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha doce (12) de mayo de 2011, asimismo, se evidencia de actas que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la inspección solicitada; sin embargo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se reciben las resultas del despacho de comisión donde se verifica que la inspección fue fijada y no pudo ser realizada, en virtud de que llegado el día fijado para llevar a cabo la inspección solicitada, la parte promovente no compareció, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invoca la existencia de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, el cual no constituye objeto de debate en el presente juicio, ya que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que efectivamente existió una relación contractual en virtud del contrato suscrito por ambas partes en fecha catorce (14) de mayo de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el No. 41, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual contiene las condiciones, términos y obligaciones recíprocas que debían cumplir ambas partes.
En tal sentido, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, observándose que en el caso bajo análisis la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, y alega que la ciudadana Gloria Hermelinda Calderón Briceño, parte demandada en el presente juicio, incurrió en el incumplimiento de las obligaciones convenidas en el referido contrato suscrito por ambas partes, en virtud de que llegado el momento para la realización de la venta definitiva del inmueble, ésta se negó a venderlo bajo el argumento de que la casa valía más de lo pactado.
Ahora bien, en relación al incumplimiento citado, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento del contrato de opción de compraventa en los términos esbozados en el libelo.
De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, lo cual no hizo, ya que en primer lugar trae a las actas un documento de mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble objeto del contrato, lo cual en modo alguno conlleva a demostrar el incumplimiento del contrato como punto neurálgico de la presente acción, asimismo, promueve la consulta de solicitud de crédito ante el Banco de Venezuela, la cual si bien es cierto, arroja ciertos datos sobre el crédito que solicitó para la compra del inmueble, no constituye prueba definitiva del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada de autos.
Asimismo, durante la etapa probatoria, la parte actora promueve las testimoniales de cinco (5) ciudadanos, las cuales fueron desechadas en virtud de que los hechos expuestos en el interrogatorio no aportan elementos de prueba para esclarecer la controversia planteada en el presente juicio; de igual forma, promovió la prueba de informes, librándose oficios al Banco de Venezuela y al Consejo Comunal “Juan Antonio Pérez Bonalde”, los cuales fueron desechados porque nunca llegaron las respuestas de los informes solicitados; también se libraron oficios al instituto Municipal de Policía de Cabimas, y a la Fiscalía XV del Ministerio Público, siendo recibida respuesta, no obstante, la información aportada no arrojó ningún factor de prueba que conlleve a determinar el incumplimiento del contrato de opción de compraventa fundamento de la presente acción, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio.
En relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación ciertos hechos plasmados en el libelo de la demanda, no obstante, reconoce expresamente que suscribió el contrato de opción de compraventa con el ciudadano Alexander José Cifuentes Díaz, pero alega que dicho contrato fue incumplido por el ciudadano Alexander Cifuentes, ya que no cumplió con el pago de lo pactado en el tiempo estipulado para la formalización de la venta, aunado a que ingresó al inmueble sin consentimiento, cambiando los cilindros con la única intención de apoderarse del mismo, cometiendo el delito de invasión por lo cual fue denunciado ante el Ministerio Público.
Asimismo, señala que existió un contrato de opción a compra venta anterior, con la finalidad de efectuar la venta del referido inmueble, (el cual fue promovido con el escrito de contestación a la demanda), para demostrar que la parte actora ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales pactadas por ambas partes. De igual forma, durante la etapa probatoria la parte demandada promueve una serie de probanzas entre las cuales está una inspección judicial (la cual no se realizó), constancia de concubinato y de matrimonio de la demandada, y la prueba de informes orientadas a demostrar los presuntos delitos de invasión y de violencia psicológica cometidos por la parte actora, las cuales fueron desechadas por no aportar elementos de prueba sobre los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción.
Sin embargo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, se otorgó valor probatorio al informe recibido del Banco de Venezuela, mediante el cual informan que en su base de datos no se evidenció crédito hipotecario a favor del ciudadano Alexander José Cifuentes Díaz, lo cual desvirtúa el alegato realizado por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación a que tramitó el crédito respectivo en el Banco de Venezuela, para cumplir con el pago de lo estipulado en el documento de opción a compraventa del inmueble, y luego de que lo tenía aprobado para firmar el documento definitivo, la demandada se negó a formalizar la venta.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en el contrato fundamento de la presente acción, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio, y en el lapso de duración del contrato, no obstante, la redacción del contrato es muy simple o poco especifica, ya que no establecen expresamente que el comprador iba a tramitar un crédito bancario por Ley Política Habitacional, para cumplir con el pago de la cantidad adeudada para la formalización de la venta, así como tampoco, establecieron cláusula penal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones o para compensar la inejecución de la obligación principal, y tampoco señalaron expresamente la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
No obstante, se tiene que ambas partes, coincidieron en realizar la negociación como una pre-venta, es decir, realizar un contrato de opción de compraventa que precede a una venta definitiva, mediante el cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y las cuales debían cumplirse para lograr el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble. La opción a compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, pero es un contrato atípico que no está expresamente regulado en el Código Civil, por lo tanto, en este tipo de contratos las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones.
En virtud de lo anterior, y conforme a lo pactado en el contrato fundamento de la presente acción, se tiene que la parte actora tenía la obligación de pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, y la demandada debía por su parte, traspasar la propiedad del inmueble mediante el documento definitivo de compraventa.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar en actas el pago del monto señalado dentro del lapso estipulado en el contrato para la formalización de la venta definitiva, ya que sus alegatos estuvieron basados en demostrar que le fue aprobado un crédito bancario en el Banco de Venezuela para la cancelación del mismo, sin comprobar fehacientemente que el crédito fue liquidado, que fue elaborado el cheque correspondiente para el pago de lo pactado y que la vendedora haya sido notificada para efectuar la negociación definitiva de compraventa del inmueble, ya que tales circunstancias no se evidencian de ningún medio de prueba promovido, muy por el contrario, todo fue desvirtuado en actas por la parte demandada, con la prueba de informes requerida a la referida institución bancaria, mediante la cual informaron que en la base de datos de esa institución no existe crédito hipotecario a favor del ciudadano Alexander José Cifuentes Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.616.098.
De tal forma, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de sus planteamientos, lo cual no hizo.
Y si bien es cierto, el demandante alega en el libelo de la demanda que la parte demandada se negó a formalizar la venta bajo el argumento de que la casa valía más de lo pactado, al no demostrar la parte actora el cumplimiento de sus obligaciones, y tomando en cuenta que en el contrato de opción a compraventa fundamento de la presente acción se pactó en la cláusula SEGUNDA que el monto de lo que se adeudaba “la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180.000,00)”, el cual sería imputado al valor total del precio del inmueble, debían ser cancelados al momento del otorgamiento de la venta definitiva, se tiene que en el referido contrato las partes establecieron que cumplirían sus prestaciones en forma recíproca dentro del tiempo estipulado.
Por lo tanto, al quedar establecido en el contrato que la cantidad adeudada sería cancelada al momento del otorgamiento de la venta definitiva, el cumplimiento de las obligaciones debía ser recíproco y simultáneo, por lo tanto, conforme a la naturaleza misma del contrato ninguna de las partes estaba obligada a entregar lo prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio, en tal sentido, la parte actora debió demostrar que realizó todo lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones, para así poder demostrar fehacientemente que la parte demandada se negó a cumplir con su obligación principal de otorgar la venta definitiva del inmueble.
Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara el pago por parte del prominente comprador del precio estipulado por el bien inmueble objeto del contrato, y al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de opción de compraventa de inmueble celebrado en fecha catorce (14) de mayo de 2010, en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda, específicamente por negarse a firmar el documento definitivo, a juicio de este órgano subjetivo es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ en contra de la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE CIFUENTES DIAZ en contra de la ciudadana GLORIA HERMELINDA CALDERON BRICEÑO, plenamente identificados en actas.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis ( 6 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _475_.
La Secretaria
|