EXP.35.058.-
Sent.473


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.666.397, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.733.309 y MARYLU PRIETO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.842.114, mayores de edad, casados y domiciliados en el mismo Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ADMITIDA: 02-10-2008 y su reforma el: 03 de Febrero de 2009.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: DARÍO GÓMEZ GARRIDO, con Inpreabogado No. 34.954.
PARTE DEMANDADA. Abogado: IVÁN LUJAN PEROZO, con Inpreabogado No. 6535.

-I-

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Alega el demandante que es propietario de los siguientes bienes inmuebles:

1).-Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, con los números 9-1. Que forma parte del edificio “A” de la primera etapa del Conjunto Residencial MARINA MAR, ubicado en la Avenida Costa de la zona de Hoteles y Condominios del sector La Península del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Nuevo Municipio Autónomo Turística Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y está conformado por el Lote Uno, que está situado hacia el Sur de la parcela HC-11 de la cual forma parte: tiene una superficie aproximada de 19.101, 80 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Con el Lote dos (2) de este Conjunto Residencial Marina Mar; Sur, Con la parcela HC-10 del Complejo Turístico El Morro y la Redoma de la Avenida Costa; Este, Con el Mar Caribe y Oeste, Con la Avenida Barlovento. El inmueble conformado por el Apartamento y el Lote Uno me pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 19 de enero de 1998, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, tal como se evidencia de la nota marginal que refiere el Notario Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en el documento de compraventa de fecha 22 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 69, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública.

2).-Dos parcelas de terreno de mi única y exclusiva propiedad, situadas en la Calle Igualdad, sector Ambrosio, del Municipio Cabimas, Estado Zulia la primera de ellas con las siguientes medidas y linderos, a 26 metros del Callejón Los Cocos, Norte, 41 mts con terreno ejido; Sur, 42, 50 mts, con propiedad que es o fue de Alejandro Nava ; Este, 22, 20 mts, terrenos ejido y Oeste, 22 mts, con propiedad que es o fue de Maria Mata Aguilera y tiene una superficie de 923 mts2, y la segunda mide y se alindera; 27, de frente por 40 mts de fondo, Norte y Este, Terrenos que son o fueron Municipales..Sur. Con propiedad que es o fue de Alejandro Nava; y Oeste, Su frente, Calle Igualdad. Las parcelas le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 1997, bajo el no. 37, Protocolo 1, Tomo 4, tal como lo refiere el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en la nota marginal del documento ut supra de fecha 22 de febrero de 2008, bajo el número 66, Tomo 13.

3).-Un lote de terreno rural que forma parte de mayor extensión, con una superficie de 2.801,65, ubicado en el lugar denominado Río Arriba de Petaquiere (sic), Parroquia de Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal, … y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, del punto N-12 al Punto N-10, en una longitud de 41, 97 mts, con terrenos de Desarrollo Turístico Petaquire C.A.; Este, del punto N-10 al N-.22, con una longitud de 76, 43 mts, con terrenos que son o fueron del Desarrollo Turístico Petaquire C..A.; Sur, Del punto N-22 al punto N-24, con una longitud de 28, 99 mts, con terrenos que son o fueron de Desarrollo Turístico Petaquire; del punto N-24 al punto N-19, con una longitud de 4 mts, con carretera de Penetración.El punto N-19 al N-20, del punto N-20 al N-21 y del punto N-21 al N-16, con longitud de 56, 43 mts, con terrenos que son o fueron de Desarrollo Turístico Petaquire C.A., y Oeste, Del punto N-16 al punto N-14. del punto N-14 al punto N.13 cierre de poligonal, en una longitud de 35.04 mts, con terrenos de Desarrollo Turístico Petaquire C.A. Que forma parte de mayor extensión, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del en una longitud de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Distrito Federal, Catia La Mar, de fecha 25 de marzo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 154, que hace referencia el Notario Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la nota marginal en documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No. 65, Tomo 13.

4).-Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda con los números 2-2,, que forma parte del Edificio “C” de la Segunda etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costa de la Zona de Hoteles y Condominios del sector La Península del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Muevo Municipio _Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, construido sobre un lote de terreno distinguido como Lote Dos, con una superficie de 14.449, 50 mts2, …le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 22, con nota marginal en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el No. 70, Tomo 13.

5) Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 73-A, ubicado en el séptimo piso del Edificio Residencias Boconó, distinguido con el No. 95D-61, situado en la Avenida 18 entre las calles 93 y 96 del sector La Limpia en jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción de 106 mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte, Con fachada Norte de la Torre A; Sur, Apartamento 7-4ª; Este, La fachada Este de la Torre A y Oeste, Ascensor y apartamento 7-2ª., y dice lo obtuvo para la Comunidad Conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 21, Tomo 6,Protocolo 1, tal como lo refiere el Notario Público Cuarto de Maracaibo, en el documento de venta simulada autenticado ante la referida Notaria Pública en fecha 22 de Febrero de 2008, inserto bajo el No. 68, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por la referido Notaría Pública. Que acompaña en copia fotostática certificada.

En su mismo libelo reformado, dice el actor:

“… que en el mes de Abril de 1997, el ciudadano Miguel Angel Prieto Morales, su cuñado, le propuso desarrollar un proyecto habitacional, tipo Town House, en la faja de terreno ubicado en la Calle Igualdad sector Ambrosio, … que ambos trabajando obtendrían buenos beneficios económicos, y que el tenia contactos varios Bancos, pero se hacia mas fácil obtener un crédito y mucho mas rápido, si se colocaba algún bien inmueble en garantía hipotecaria, con un buen valor en el mercado, proponiéndole que le vendiera o traspasada en forma simulada los bienes inmuebles ya descritos con la finalidad de obtener el crédito hipotecario, confiando en su buena fe y habiendo el vinculo de afinidad como cuñado aprobó con su cónyuge Mary Lu Prieto Morales, quien es su hermana, la proposición, accediendo a realizar las ventas Simuladas, ya que los inmuebles en cuestión tenían para el momento un valor en el mercado en la forma siguiente. El Inmueble descrito en el Particular Primero, por un valor de Bs. 570.000,00 Bs.F.; el del particular Segundo, por un valor de Bs.F 320.000,00; el del particular tercero, Bs.F. 820.000,00; el del particular Cuarto, por un valor de _Bs.F., 540.000,00; el del particular Quinto, por un valor de Bs. F. 331.000,00; que se puede demostrar la simulación de las operaciones de compraventas, que se le dio un valor Simbólico a cada inmueble por Cien Mil Bolívares de la denominación anterior, es decir ante del primero de enero de 2008, y se firmaron todos los documentos en el mismo día y en la misma Notaria Pública,. Que su poderdante desarrolló varios Proyectos como Arquitecto, donde tuvo que desembolsar Bs. 75.000.000,00, para esta fecha Bs.F. 75.000,oo, en gastos de dibujantes, Maquetas, Tipógrafos y demás gastos del proyectos, así como la inversión de su tiempo como profesional de la arquitectura. Que el ciudadano Miguel Angel Prieto Morales, por problemas personales que tuvo el actor con su cónyuge, antes mencionada, quien es su hermana, ha hecho caso omiso al compromiso que habían hechos hasta el punto de no querer siguiera atenderle en forma personal ni por vía telefónica, viéndose frustrado el Proyecto en cuestión y ocasionándose daños de carácter patrimonial, por lo que demanda, a Miguel Prieto Morales, y a María Lu Prieto Morales, por Nulidad de Ventas, de los descritos inmuebles, que ratifica como de su propiedad, conforme a lo previsto en los artículos 1.146 y 1360 del Código Civil. Para que convenga en la entrega de los inmuebles o en su defecto sean obligados por el Tribunal. Demanda costos y costas, y no establece cuantía de su demanda “.

Con escrito presentado en fecha 15-06-2010, el codemandado MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES, asistido por el profesional del derecho IVÁN LUJAN PEROZO dio contestación a la demanda, en la forma siguiente:
” Niego, rechazo y contradigo la procedencia de esta acción intentada en mi contra, por carecer de fundamentos los hechos en que se ha pretendido basarse y no tener ninguna base de sustentación legal, la cual la hace improcedente en derecho y desde ya pido así lo declare ese tribunal.. Niego, rechazo que mi demandante sea propietario de los bienes que señala en su libelo. Fue si su propietario, hasta el momento en que me los vendió tal como consta en los respectivos documentos públicos que el mismo acompañó con su libelo de demanda. Niego que en el mes de abril del año 1997, ni en ningún momento le haya propuesto a mi demandante desarrollar proyecto habitacional alguno en el terreno que el señala en el particular Segundo de su libelo de demanda. Niego así mismo que yo le haya propuesto a mi demandante que me vendiera o traspasara en forma simulada los inmuebles que describe en su demanda, y niego enfáticamente que las operaciones de compra venta efectuadas de dichos bienes a mi persona hayan sido simuladas. Niego igualmente que para el momento de la operación de compraventa de los inmuebles indicados en la demanda, la misma tenia “el valor del mercado que señala mi demandante” en su demanda. También niego que ese valor que se le dio a cada inmueble en el respectivo documento de compraventa haya sido un “valor simbólico”. Rechazo, y niego que mi demandante haya desarrollado algún proyecto arquitectónico en donde yo estuviera involucrado de forma alguna por lo cual desconozco e impugno en toda forma de Derecho las copias de los sedicentes proyectos que acompañó con su demanda. Niego igualmente que en alguno momento le haya ocasionado a mi demandante graves daños patrimoniales ni de ninguna otra naturaleza”.

Por su parte, la codemandada MARY LU PRIETO MORALES, dio su contestación así:

“Salvo los hechos ciertos de las ventas que hizo mi cónyuge al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES, … en los términos que constan en los respectivos documentos de traspaso que acompañó el demandante con su demanda, ventas que fueron debidamente autorizadas por mi por haberlo así convenido, todo lo cual admito expresamente, niego, rechazo y contradigo que la demanda propuesta sea procedente en Derecho pues la misma carece de fundamento legal y jurídico. Niego que los hechos en que pretenda basarse esta acción se hayan producido como falsamente han sido señalados…”.

Durante el término probatorio, fueron promovidas, las siguiente pruebas::

PARTE DEMANDANTE:

Promueve y ratifica el valor probatorios de los documentos que en copias certificadas acompañó al libelo, marcadas “,B,C,D.E,y F, a los fines de verificar los documentos adquisición debidamente protocolizados, que en sus actas notariales se citan, pido al Tribunal oficiar para sean remitidos a este despacho en copia certificada los siguientes registros inmobiliarios:
1. 1) Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para que remita documento protocolizado en fecha 19-1-1998, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, citado en el documento acompañado con la letra “A”.

1.2), Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del estado Zulia, antes oficina subalterna de Registro Público de dicho Municipio, a los fines de que remita en los términos solicitados, el documento protocolizado en fecha 14-8-1997, bajo el No. 37, Protocolo Tomo 4, acompañado con la letra “B”.

1.3). Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas. Antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, a los fines de que remita el documento de fechas 25-5-1998, bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 15, acompañado con la letra “C”. 1

1,4) Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines e que remita en los términos solicitados, el documento de fecha 16-3- 1999, registrado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 22 acompañado con la letra “D”.

1.5) Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remita en los términos solicitados en documentos protocolizados bajo el No. 21, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 29-7-2002, acompañado con la letra “E)-

2, Prueba de experticia sobre los inmuebles constituidos por dos parcelas de terrenos, ubicado en la Calle Igualdad, sector Ambrosio, cuyas medidas y linderos, están descritas en el particular segundo del libelo de demanda y en el documento consignado con la letra B, a los fines de determinar su valor para la fecha la simulación 22-02-2008, remitiéndose copia cerificada del documento de propiedad.
3. A los fines de determinar el valor real del inmueble, ubicado en el Edificio A de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, Apto 9, 1, ubicado en la Avenida Costa de la zona de Hoteles y Condominios del sector La Península, del Complejo Turístico El Morro… pido al Tribunal se sirva oficiar a la Cámara Inmobiliaria del Estado Anzoátegui para que informe sobre el valor aproximado de ese inmueble para la fecha 22-2-2008. remitiendo anexo copia del documento de propiedad.
4. A los fines de determinar el valor real del lote de terreno ubicado en el lugar denominado Rio Arriba, de Petaquiere,Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de 2.801.165, colindante con terrenos de la empresa Desarrollos Turísticos Petaquiere, pido al Tribunal se sirva oficiar a la Cámara Inmobiliaria del Distrito Metropolitano a los fines de que informe el valor aproximado de dicho terreno para el 22. 2. 2008, remitiéndole copia certificada del documento de propiedad.
5. A los fines de determinar el valor real del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Boconó, distinguido con el No. 950.-61- Apto 73, ubicado en la Avenida 18 del sector La Limpia, Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, solicita oficie a la Cámara Inmobiliaria de Inmueble del Estado Zulia, a los fines de que informe el valor aproximadazo de dicho inmueble para el día 22.2-2008, remitiéndole copia del documento de propiedad.
6) A los fines de demostrar la capacidad financiera del demandado, pide oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Popular par ala Defensa, para que informe el rango y beneficios laborales obtenidos por el ciudadano Miguel Angel Prieto Morales. Desde el año 1998 al 2008.
7) Para demostrar la capacidad financiera del ciudadano Miguel Angel Prieto Morales, pide se oficie a la Superintendencia de Bancos, para que informe el movimiento bancario que tenga el demandado en el Sistema Bancario Nacional.
8) Solicita se oficie a los Bancos Provincial, y B.O.D., para que informe sobre el movimiento bancario del ciudadano Enrique Segundo Luzardo Paredes.
9) Solicita oficio al Servicio Nacional de Administración Tributaria Nacional (Seniat), para que informe sobre la declaración jurada del patrimonio del codemandado Miguel Ángel Prieto Morales. … para el periodo 2006-2009.
10) Promueve y consigna informe del proyecto e instalación de red de gas natural del conjunto residencial a realizar en el lote de terreno ubicado en la calle Igualdad del sector Ambrosio del Municipio Cabimas, realizado por el Ingeniero Raúl Rodríguez, y pide se le cite para su (sic).
11 Promueve testimonial del Ingeniero Delfín Tigrera, para que reconozca el visado y el visado y el contenido de los planos originales que reposan en la caja fuere de este tribunal, bajo los folios números 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, y 65, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

El codemandado Miguel Ángel Prieto Morales, promueve e invoca el mérito favorable que para el momento de la sentencia se desprendan de las actas procesales, en todo cuanto puedan favorecer a sus intereses.

Las anteriores pruebas, fueron admitidas por auto de fecha 22 de Julio de 2010.

Con diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, la parte demandante, renuncia a las pruebas promovidas en los numerales 6,7 y 9 de su escrito de pruebas, y solicita se fije para Informes.

Con diligencia de fecha 05 de Abril de 2011, la parte demandante, renuncia a las pruebas promovidas en los ordinales 1.2, 1.5, 2, 5, 6, y 7. y solicita se fije para Informes.

Por resolución de fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal fija el Décimo Quinto día, para Informes, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas; con escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2011, la parte demandante, consignó escrito de Informes.

Con relación a los oficios dirigidos al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas del Distrito Federal, y al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Por resolución de fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal invocando el artículo 26 de la Constitución Bolivariana vigente, y en concordancia con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 514, eiusdem; se dictó auto para mejor proveer y se acordó que el representante legal de la parte demandante, exponga lo que a bien tenga conveniente con los Oficios que fueron retirados por su persona, y cuya constancia existe en actas; estableciendo término de quince día y a partir de la notificación del acto o de su representante legal.

Cumplida la notificación, con diligencia de fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano Enrique Segundo Luzardo Paredes, asistido de su representante legal como parte demandante, informa que los oficios retirados por tu apoderado judicial, le fueron entregado para llevarlos hasta su destinatario, y que de las únicas instituciones que recibió respuestas, fueron de los oficios que se encuentran consignados a los folios 169, 170, 173, al 186,188, 190, 191, al 303 del Control Interno del Tribunal, ya que ni Sudeban, ni la Guardia Nacional Bolivariana, ni la Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia, respondieron al Tribunal; y renuncia a las pruebas promovidas y de los cuales hasta la presente fecha no se encuentran consignadas su evacuación o respuestas en el expediente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente acción, y cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica aplicable a la pretensión que se examina, pasa este Tribunal a decidir, previo análisis de las actas pertinentes que además de ello, contiene el material probatorio, objeto de análisis, observando que como principio esclarecedor de este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; varias veces, reiterado, que dice:

“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:

“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

Relacionado lo anterior, implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, considera que tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia ( que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), a los hechos que soportan la petición demandada; así como la contradicción de la parte demandada sobre ello; que en este caso, para su mejor inteligencia y análisis, esta Juzgadora, se permite dividir en los siguientes segmentos:

PRIMERO:

La acción de simulación que dice el actor está contenida en las ventas que hiciera el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES al ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES, donde tuvo participación la ciudadana MARYLU PRIETO MORALES, y que se relacionan con los documentos autenticados en fecha 22 de Febrero de 2008, por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 69, Tomo 13;66, Tomo 13; 65, Tomo 13; 70, Tomo 13; y 68, Tomo 13,donde se determinan sus linderos y medidas,; y se identifican en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del libelo demanda y su reforma; tiene como consecuencia, que para el caso que fuere declarada, la consecuencia directa es la nulidad de los contratos de venta, teniéndose esos negocios jurídicos allí contenidos como inexistente.

Cabe acotar: (a) Que el actor promueve como instrumentos fundamentales de los hechos libelados, copia certificada de los documentos antes relacionados, autenticados en fecha 22 de Febrero de 2008, por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, e insertos bajo los Nos. 69, Tomo 13; 66, Tomo 13; 65, Tomo 13; 70, Tomo 13; y 68, Tomo 13, respectivamente, que forman los folios 8 al 11; 14 al 16; 19 al 22; 25 al 28; 31 al 34; y durante la secuela probatoria, promueve el valor probatorios de éstos, marcados con las literales “A”,“B”,”C”,D” y “.E”; y a los fines de verificar los documentos de adquisición protocolizados, que en las respetivas notas de autenticación se citan; promueve al prueba de Informes, para que esas Oficinas de Registro Públicos, mencionadas en sendas notas; remitan a este despacho en copia certificada los documentos registrados o protocolizados en: 1) Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 19-1-1998, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 11, citado en el documento marcado a “A”. 1-2, Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del estado Zulia, antes oficina subalterna de Registro Público de dicho Municipio, de fecha 14-8-1997, bajo el No. 37, Protocolo Tomo 4, citado en el documento marcado “B”.1-3. Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas. Antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, de fechas 25-5-1998, bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 15, citado en el documento marcado “C”. 1.-4) Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, antes Oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 16-3- 1999, registrado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 22, citado en el documento marcado “D” 1-5) Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29-7-2002, protocolizado bajo el No. 21, Tomo 6, Protocolo Primero, citado en el documento marcado “E”.-

(b). Que el demandante, con diligencia de fecha 26 de Julio de 2012, previamente notificado del auto de fecha 09 de Julio de 2012, dictado por no haber constancia en actas del resultado de esos Oficios, librados en evacuación de las pruebas de Informes, y dirigidos a las Oficinas Públicas de los Registros Inmobiliarios del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas del Distrito Federal, y al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de exponer su razonamiento, que a su juicio, fue la causa por la que no se evacuó esa prueba, renuncia a esas pruebas de Informes manifestando también, que ni Sudeban, ni la Guardia Nacional Bolivariana, ni la Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia, respondieron al Tribunal; y renuncia a las pruebas promovidas de las cuales hasta la presente fecha no se encuentran consignadas su evacuación o respuestas en el expediente; No tomó en consideración el promovente y renunciante a las pruebas, los criterios jurisprudenciales aquí relacionados y subrayados; por lo que solamente puede valorar esta Juzgadora, como elementos primordiales de la nulidad que se persigue, las instrumentos autenticados ya señalados, a los fines de establecer plenamente el derecho de propiedad, que consagra el artículo 545 del vigente Código Civil que permite el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones legales; por lo que se hace necesario interpretar el alcance de esos documentos autenticados, también de carácter público, en cuanto a su valor probatorio en esta contienda.

(c) Respecto a ello, el artículo 1.357 del Código Civil, dice: “Documento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

El Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra. “La Prueba y su Técnica”, pag. 267, al referirse a las clases de esos documentos, dice “Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación o al valor que el propio legislador le hadado en las relaciones jurídicas.

Según el artículo 1357, podrían ser: “registrales” aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario que, según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones: judiciales cuando han sido formados por un Juez; notariales en los casos a que se refiere al Decreto creativo de las Notarias Públicas; y Administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría…•.

Puede concluirse, que los instrumentos acompañados con el libelo de demanda referidos en las literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por su condición de auténticos, y no estar registrados, solo tienen efectos entre las mismas partes que intervienen en ese instrumento; no así en contra de terceros, reservado esto para los documentos de inmuebles registrados, lo que surte efectos además de las partes, ante terceros como lo señala el artículo 1.360 eiusdem; lo que se concatena con el propio contenido del artículo 1924 del mismo Código Sustantivo, que señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En el primer enunciado, o sea el referente a la falta de registro, esta formalidad tiene efectos ad probationem, y el segundo a que no admite otra clase de prueba, la formalidad es ad solemnitate.

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles, el documento Registrado es por excelencia el documento público idóneo, oponible a terceros; ya que en el interviene el funcionario Registrador, tanto en el negocio como en la exigiendo las respectivas solvencias, gravámenes, e identificación tanto del inmueble como de los contratantes. y en el notariado o autenticado, solo el funcionario que lo autentica, da fe de su contenido y de las firmas que lo suscriben. Así se declara.

SEGUNDO:
No obstante a la falta de la formalidad de registro exigidas a los instrumentos fundamentales de la acción de nulidad demandada; dentro del principio de la exhaustividad del fallo, referida al inicio de estas consideraciones, y atendiendo al principio Doctrinario de que “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según la regla de la libre convicción razonada”.

Pasa esta Juzgadora a considerar la petición de simulación de la operaciones de ventas contenidas en los instrumentos acompañados con la demanda, dejando sentado que hay simulación:
“ cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas”

Que en la simulación se presenta una divergencia consciente, y lo que es más, intencional , entre la voluntad aparente y la voluntad real, se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. Dicho en otras palabras, “en todo los caso de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere”. Tomado de “La Acción de Simulación y el Daño Moral de José Melich Orsini, Luís Loreto y Alejandro Pietri (h)”. pag..9, y siguientes.

Como elemento de pruebas, la parte actora, además de los instrumentos marcados con las literales A, B, C, D, y E., ya discernidos; promovió planos del Proyecto de Instalación de Red de Gas Natural del Conjunto Residencial “LE VILLE”, de fecha Julio 1997, provisto de sellos en tinta que identifica a Gas del Distrito Bolívar. Gasdiboca, y otro de Gasdiboca. Seguridad Industrial, siendo presentado este proyecto al ciudadano Ingeniero Raúl Enrique Rodríguez Álvarez, promovido como testigo, quien en declaración de fecha 02 de Marzo de 2011, lo ratificó en todo su contenido. Aún cuando este instrumento no es idóneo para originar probanza en cuanto a la simulación demandada, esta Juzgadora, por la aplicación de la experiencia y sana crítica, en virtud de que este proyecto de red de gas, tiene fecha de Julio de 1997, y fue en el mes de Abril de 1997, que dice el actor, el ciudadano Miguel Ángel Prieto Morales, su cuñado, le propuso desarrollar un proyecto habitacional, tipo Town House, en la faja de terreno ubicado en la Calle Igualdad sector Ambrosio, … que ambos trabajando obtendrían buenos beneficios económicos, y que el tenia contactos varios Bancos, pero se hacia mas fácil obtener un crédito y mucho mas rápido…y al no acompañarse ningún medio de prueba que avale esa acotación; se desecha como elemento de prueba esa documental e rango privadotas aún, cuando los instrumentos que se dice corresponde a una operación simulada, tienen fechas de 24 de Febrero de 1998, posterior a la elaboración de ese proyecto. Así se declara.

Se promueve un extracto general de la cuenta corriente 0108-0211-36-0100004469, que va de la fecha 1-01-2005 al 31-12-2005, por las mismas razones ya plasmadas, se desecha esta probanza, que corresponde a ejercicios económicos anteriores a la fecha de los instrumentos autenticados que dieron origen a las operaciones de compraventa cuestionadas. Así se declara.

Se promueve estados de cuenta No.01160105-72-1105131123, cuyo titular es el mismo actor Enrique Segundo Luzardo Paredes, que van del folio 190 al 303, además de reflejar el movimiento bancario de ese ciudadano, desde el 1998 al 2009, no ofrece prueba ni clara presunción, de la capacidad económica o insolvencia de los demandados en simulación, para adquirir los inmuebles de marras, por lo que se desecha esta probanza. Así se declara.

Se acompaña con el libelo un conjunto de planos topográficos, que van del folio 35 al 65 de las actas; y reconocidos en todo su contenido, en declaración rendida en fecha 21 de Marzo de 2011, por el ciudadano Ingeniero Delfín José Tigrera González, por las mismas razones de estar elaborados en Abril 1997, antes del otorgamiento de los instrumentos cuyas operaciones allí contenidas se demandan como simuladas, y al no existir otro tipo de probanza, que adminiculada a estos instrumentos, desconocidos e impugnados por el codemandado Miguel Ángel Prieto Morales, no ofrece a esta Juzgadora, convicción para considerar estos planos, como elementos de prueba en la simulación también demandada; advirtiéndose; que la parte demandante en su Informes, consideró que la impugnación era incorrecta, por cuanto los originales estaban guardados en caja fuerte en el Tribunal; alegatos que debe considerarse improcedente, en virtud de la existencia de las copias de esos planos insertas en actas; y que deben considerarse como privados, tanto los que se dicen guardados en caja fuerte, como los que rielan en actas, razones por las que se desestiman como pruebas, en esta acción. Así se declara.

En cuanto a los Informes de la Cámara Inmobiliaria del Distrito Federal y Estado Anzoátegui, obtenidos mediante la prueba de Informes, cuyo resultado constan en Comunicaciones de fecha 21 de Octubre de 2010, y 02 de Noviembre de 2010, folios 169 y 188, respectivamente; no puede esta Juzgadora tomar en consideración los montos allí reflejados, por cuanto no fueron tomados atendiendo a la calidad de los inmuebles, sus características, ubicación, servicios, y urbanismos de esos inmuebles; no es esta la prueba idóneas para establecer esos valores, propios de experticia o en otro caso de inspecciones con dictamen de expertos; destacándose la propia confesión de extemporánea manifestada por el actor en sus Informes, que no obstante a ello, en obsequio a la exhaustividad ya comentada, tuvo a bien esta Administradora de Justicia, calificar; razones por la que se desestiman estas probanzas. Así se declara.

Con respecto al escrito de Informes consignado por la parte demandante, donde el informante, habla de consentimiento dado a consecuencia de un error excusable o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, que en ningún momento fue objeto de tratamiento en el libelo ni en su reforma; no aparece de las actas que fueron probados tales hechos durante la secuela probatoria; como tampoco fue probado el precio irrisorio, ni que se vislumbrara vicio alguno de consentimiento; ni lo relativo a la tramitación de solvencia necesaria, como así se refleja en los Informes, ya referidos.

Cabe destacar que la parte demandante promovió prueba de experticia con respecto al inmueble, constituido por dos parcelas de terrenos ubicados en la Calle Igualdad, sector Ambrosio, señalados en el documento signado con la letra “B”, por lo que designados los expertos de Ley, cuyas designaciones correspondió a profesionales de la Ingeniería; y fijados los honorarios de Ley, no consta en actas su consignación, para lo cual se condicionó la entrega del Informe respectivo, por parte de los expertos, según escrito consignado en fecha 21-10.-2010, y por lo consiguiente no fue consignado el informe correspondiente; por lo que nada tiene que analizar esta Juzgadora en ese sentido. Así se declara.

PARTE DEMANDADA
En cuanto a la actividad de la parte demandada, es necesario destacar, que en su contestación, como ya fue plasmado en la parte atinente a la relación de los hechos, negó, rechazó y contradigo la procedencia de la acción por carecer de fundamentos los hechos y no tener sustentación legal... Niega, rechaza que el demandante sea propietario de los bienes que señala en su libelo. Que si fue su propietario, hasta el momento en que me los vendió tal como consta en los respectivos documentos públicos que el mismo acompañó con su libelo de demanda. Niego que en el mes de abril del año 1997, ni en ningún momento le haya propuesto a mi demandante desarrollar proyecto habitacional alguno en el terreno que el señala en el particular Segundo de su libelo de demanda. Niega le haya propuesto a su demandante que me vendiera o traspasara en forma simulada los inmuebles que describe en su demanda, y niego que las as operaciones de compra venta efectuadas de dichos bienes a mi persona hayan sido simuladas. Niego igualmente que para el momento de la operación de compraventa de los inmuebles indicados en la demanda, la misma tenia “el valor del mercado que señala mi demandante” en su demanda. También niego que ese valor que se le dio a cada inmueble en el respectivo documento de compraventa haya sido un “valor simbólico”. Rechazo, y niego que mi demandante haya desarrollado algún proyecto arquitectónico en donde yo estuviera involucrado de forma alguna por lo cual desconozco e impugno en toda forma de Derecho las copias de los sedicentes proyectos que acompañó con su demanda. Negó igualmente que en alguno momento le haya ocasionado a mi demandante graves daños patrimoniales ni de ninguna otra naturaleza”.

Como material probatorio, promueve e invoca el mérito favorable que para el momento de la sentencia se desprendan de las actas procesales, en todo cuanto puedan favorecer a sus intereses. Tal probanza, no constituye un medio de prueba, ya que es deber del Juez, examinar además de las actas, todo el material probatorio, indistintamente de la parte que lo haya promovido. Así se declara.

Concluye este Juzgadora, conforme a lo analizado, que es improcedente lo demandado, porque los documentos traído a las actas, como fundamentales de la nulidad demandada, son documentos notariados, no oponible a terceros, y en cuanto a la simulación demandada, que pese a la improcedencia de la nulidad, tuvo a bien analizar esta Juzgado, no demostró de ninguna forma, ni trajo a las actas presunción clara y precisa, que demostraran que las operaciones de compraventa eran simuladas; que el demandado, no tenía capacidad económica para comprar; que el precio acordado para esa fecha era vil e irrisorio, amen del parentesco entre ellos; y teniendo la parte demandante la carga de probar los hechos demandados, que a su juicio consagraban el efecto jurídico perseguido; lo que no hizo, y acogiendo la antigua máxima romana “incumbi probatio qui dicit, no aquí negat debe concluirse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.354, 1857, 1820, 1824, del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe declararse improcedente en derecho, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda que por Nulidad de Documentos incoara el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES contra MIGUEL ÁNGEL PRIETO MORALES Y MARI LU PRIETO MORALES, identificados en actas; e Improcedente en consecuencia la acción de SIMULACIÓN, contenida en la misma demanda.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de la declaratoria de improcedente de la presente acción.

ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. del Estado Zulia, con sede n Cabimas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado b ajo el No.473, Hora:01:30 p.m.
La Secretaria,