Exp.36.485
ALIMENTOS
SENT. Nº 471
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: ANA COROMOTO CLARK DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 7.672.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE PADRON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 7.838.236, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: Once (11) de Julio de 2011.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELITA FLORES y MARITZA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 41.001 y 38.197, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana ANA COROMOTO CLARK DE PADRON, asistida por la abogada en ejercicio ELITA FLORES, presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES, ya identificado, alegando en el libelo:

“…En fecha 22 de diciembre de 1978 contraje Matrimonio civil con el Ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo, etc., pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace varios años el ciudadanos PEDRO JOSE PADRON ROSALES, comenzo a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como la es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos y hasta el presente, ciudadana Juez pero es el caso que estoy sufriendo de una penosa enfermedad de tipo siquiatrico… es por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal….”.

En fecha once (11) de Julio de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado, otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ELITA FLORES y MARITZA VELASQUEZ.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2011, la parte actora debidamente asistido de Abogado, consigna diligencia en la cual solicitan le sean entregados los recaudos de citación conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue provisto por el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011.-
En fecha nueve 809) de Agosto de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, el ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES, debidamente asistido de Abogado, se dio por citado en la presente causa, asimismo solicito la Perención de la Instancia.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo expresa constancia de haber citado al demandado de autos.-

En fecha veintiocho (28) de Febrer de 2012, el ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES, consigno escrito dando contestación a la demanda, en la misma fecha otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio YENNY LINARES.-

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2012, El Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha siete (07) de Marzo de 2012, se libraron oficios signados con los Nos. 36.485-303-12, 36.485-304-12 y 36.485-305-12.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, fue consignadas a las actas que integran el presente expediente respuesta emitida del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Abril de 2012, la Abogada en ejercicio YENNY LINARES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandada, consigno diligencia en la cual ratifica el contenido del escrito de fecha 22 de Febrero de 2012.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito se dicte sentencia.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-


De tal manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De actas se observa, que el actor en el escrito libelar, solicita expresamente:

“…ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…”.

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Así las cosas, se evidencia de actas que la parte actora en el escrito libelar produjo los siguientes instrumentos:

a.-Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 92, expedida por el Consejo Municipal de Cabimas del Estado Zulia, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ANA COROMOTO CLARK DE PADRON y PEDRO JOSE PADRON ROSALES; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

b.- Informes Médicos expedidos por el Hospital El Rosario y Hospital Dr. Adolfo D´Empaire
Al respecto este Juzgadora le es necesario acotar lo siguiente, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”

De la norma anteriormente plasmada, se puede decir que es una norma que regula el establecimiento de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio no causante de estas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandante por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

c.- Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, extra liten, y por cuanto no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

En el escrito de promoción de pruebas el demandante produjo lo siguiente:

a.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos DEISY RAMONA BOLIVAR MEDINA, MILAGROS DEL CARMEN LEON y CARMEN RAMONA; al respecto esta Juzgadora observa que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la promovente no impulso dicha prueba, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Declara.

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

De tal manera, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se decide.

b.- PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el No 731, en dicha partida de nacimiento se constata que KARLA JOSE PADRON ORTIZ, menor de edad, el vínculo filiatorio con el demandado y la carga familiar; y que en el contenido de dicha acta fue ratificado mediante comunicación emitida en fecha 13 de febrero de 2012 del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, dando respuesta al oficio signado con el N° 36.485-303-12, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, aporta elemento de prueba a favor del demandado.- Así se Declara.-

c.-De los oficios librados tanto al Hospital El Rosario así como al Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, signados con los Nos. 36.485-304-12; y 36.485-305-12, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- Así Se Declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 431, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVO
Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue ANA COROMOTO CLARK DE PADRON, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PADRON ROSALES, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 471, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, cinco (05) de noviembre de 2012
La Secretaria,