Exp.36922
Alimentos
No. 519.
C.G






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.484.492, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.259, respectivamente; demando por ALIMENTOS al ciudadano JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NoV-17.584.087, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.012, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo, para resolver sobre su admisión o no, por auto separado, Asimismo se insto a la parte actora a consignar un justificativo.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.


En este sentido, el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.-

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa las directrices por las cuales se debe guiar el actor para cumplir y realizar una efectiva pretensión en su escrito libelar, si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, el Tribunal insto a la parte demandante en fecha 16 de Octubre del año 2012, a consignar el justificativo de testigos, el cual hasta la presente fecha no fue consignado en oportunidad alguna, quedando entredicho lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales del escrito libelar, la actora persigue una pretensión fundamentada en los artículos 139 y 165 ordinal 5, del Código Civil Venezolano, asimismo en los articulo 747,748,749,750, del Código de Procedimiento Civil . Y una vez examinado el instrumento fundante de la presente acción, este sentenciador considera que no existe en las actas un instrumentos que sirva como base para soportar y apoyar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ALIMENTO seguido por BRENDA GREGORIA MEDINA MORA contra el ciudadano JHON JOSE PEREZ, antes identificados, en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,



MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las, 1 00pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No.519, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 03 de Diciembre del año 2012.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS