Exp. 36758
Sent. No. 516
Alimentos
Sr.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.442.499, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.254.948, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

ADMISIÓN: doce (12) de Abril de 2.012.

SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:

“Como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio.. contraje Matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), con el Ciudadano ADELSO JOS EMARIN GONZALEZ…
Ahora bien , Ciudadano (a) Juez(a), es el caso que desde el día 27 de Abril de Dos Mil Doce (2.012), el Ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, ya identificado, desde que me echo de forma brusca del hogar común, se ha negado a suministrar alimentos a lo cual esta obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo, ya que tiene un trabajo estable en la Industria Petrolera Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEAD ANONIMA (PDVSA), fundamentando dicha acción de conformidad con lo establecido en la ley de protección familiar y lo establecido en el Artículos 137 y 139 del Código Civil vigente. …” (Omissis).

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, la ciudadana KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, debidamente asistida de Abogado consigno Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO.

En fecha cinco (05) de Junio de 2012, la ciudadana ANA MARIA MENDEZ, parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas NIVEA DE LUZARDO y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO.

En fecha veinticinco (25) Septiembre de 2012, se libro despacho de Citación y se remite con oficio signado con el N° 36.889-1222-12.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, el ciudadano ADELSO MARIN, debidamente asistido de Abogado dio contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, el ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio PAOLA CHAN MEDINA y LOREANE RODRIGUEZ.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, la Abogada en ejercicio PAOLA CHAN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito en el cual expone:
“decline la competencia, ya que se evidencia que se extralimito de ello, ya que existe expedientes por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que todo lo concerniente a Karelis Palmera y Adelso Marín, en su condición de Cónyuges sea tratado directamente con el Tribunal de Protección y correlacionado al expediente VP21-V2012-000505, en donde se deja evidencia de la competencia del Tribunal de Protección al aceptar el ofrecimiento para cónyuge y así como esto la medida ejecutada queda sin efecto en perjuicio del ciudadano Adelso…”

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna estados de la cuenta signada con el N° 01750170450061235926.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, fue recibida comunicación emitida por el Centro de Coordinación Policial de Ojeda, signada con el N° CCp-CIPP-2012-1639, en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito se deje sin efecto el oficio signado con el N° 36.889-1491-12.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, el Tribunal acordó librar el oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Cabimas, asimismo se dejo sin efecto el oficio librado en fecha 14 de Noviembre de 2012, en la misma fecha se libro oficios signados con los Nos. 36.889-1537-12, 36.889-1538-12.

Ahora bien, en vista de lo solicitado es necesario para este Tribunal pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la pieza de medidas del presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este caso en concreto, mediante escrito de fecha trece (13) de Noviembre de 2012, solicitó a este Tribunal decline la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo establecido en el literal I del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De esta manera, demostrada la competencia prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual establece los asuntos que serán sometidos a su decisión conforme a la legislación especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto es necesario transcribir textualmente lo siguiente:
Artículo 177°
Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su
organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de
familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo:
Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero:
Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de
protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las
medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección,
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las
decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la
Sección 4° del Capítulo IX de este Título;
Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto:
Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto:
Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes

No obstante, dada la presente causa y vista la naturaleza de la misma, es determinante para establecer la competencia de este Tribunal, es menester puntualizar en este sentido, que revisadas las actas que conforman la causa, se constata que no existe intereses contra puestos entre las partes y los hijos habidos en la relación matrimonial de los mismos, situación contraria con las atribuciones previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica antes citada, se hace preciso indicar que la naturaleza del presente asunto se trata de intereses que existen entre los cónyuges KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO y ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, en la cual lo que se pretende es que el ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, cumpla con sus obligaciones de cónyuge conforme lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, queda claro entonces que la naturaleza jurídica de la pretensión es inminentemente civil y ésta se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías de los hijos ya sean menores y/o adolescentes que tengan las partes, por ello, siendo la competencia por la materia determinarte, en atención a la naturaleza del presente asunto controvertido, antes descrita, considera esta Juzgadora procedente DECLARAR: LA COMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer del presente juicio que por ALIMENTOS sigue la ciudadana KARELIS DELC PALMERA BALDALLO contra el ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, y así se declarara en la parte dispositiva de este fallo.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU COMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa que por ALIMENTOS sigue la ciudadana KARELIS DELC PALMERA BALDALLO contra el ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, ya identificados en actas.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y l52° de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha, siendo la (s) 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.516, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, treinta (30) de noviembre de 2012 La Secretaria.