Exp. 36.729
Sent. No. 520
Irregularidades Administrativas
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A., DOMICILIADA EN Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 1999, bajo el N° 40, Tomo 3-A.

DEMANDADO: GRANZON MENITO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 1979, bajo el N° 79, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: EDMUNDO ARIAS y RAMON LABRADOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.886.950 y V-7.732.264, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES
DEL CIUDADANO NUNZIO CIOFFI MASSARO: ILDEGAR ARISPE y NATALIA ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.413 y 170.692, respectivamente.-

MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS

FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Marzo de 2012.

- I -
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 16 de Marzo de 2012, se admite la presente demanda, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A. en contra de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, C.A., acordando de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, oír previamente al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.713.595, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, C.A. y a la ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-10.599.059, en su carácter de COMISARIA, de la sociedad mercantil antes referida, a tales fines se ordenó la comparecencia de los antes identificados ciudadanos, con el carácter expresado, para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente después que constara en autos la ultima notificación, a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente en relación a la solicitud interpuesta.-

En fecha 21 de Marzo de 2009, la Secretaria del Despacho dejó constancia de haber sido consignadas las copias simples requeridas a los fines de librar las boletas de notificación. En la misma fecha se libro despacho de notificación, remitiéndose al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Oficio N° 36729-385-12, anexándoseles la respectiva boleta de notificación.-

En fecha ocho (8) de Mayo de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de despacho provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial; por lo que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2012, solicito se libraran carteles de citación a los fines de su publicación por prensa.-

Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada la sociedad mercantil GRANZON MENITO, C.A. por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno librar los mismos y publicarlos en los Diarios La Verdad y El Regional, con los intervalos de ley.-

En fecha 22 de Mayo de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigno los ejemplares de los diarios La Verdad de fecha 17 de Mayo de 2012, y El Regional del Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2012; los cuales fueron ordenados desglosar por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.-

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicito se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas a objeto de la fijación del cartel correspondiente a la presente causa.-

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, el Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la sociedad mercantil demandada GRANZON MENITO, C.A. En la misma fecha se libró despacho y se remitió con Oficio N° 36.729-957-12.-

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de despacho provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha once (11) de Octubre de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicito se procediera a nombrar defensor judicial conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2012, el Tribunal designo como Defensora Judicial de la Parte Demandada la sociedad mercantil GRANZON MENITO, C.A. a la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar, para que comp0areciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constará en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.-

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de notificación de la Defensora Judicial Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ; quien conforme a lo ordenado por el Despacho compareció en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.-

En fecha siete (07) de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicito vista la juramentación y aceptación de la Defensora Judicial, su emplazamiento a objeto de cumplir con los actos procedímentales de ley.-

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, el Tribunal ordeno el emplazamiento de la Defensora Judicial de la Parte Demandada la sociedad mercantil GRANZON MENITO, C.A. Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, para que conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente después de que constara en actas la notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la anterior solicitud.-

Mediante escrito de fecha veinte (20) de Noviembre de 201, compareció ante este Despacho el Abogado en Ejercicio ILDEGAR ARISPE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, C.A. así como también del ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, conforme a Poderes Autenticados que acompaño al escrito, procedió a denunciar una presunta omisión del Juzgado en los siguientes términos, citó:

“procedo a denunciar la omisión en la cual incurrió este Juzgado, por cuanto en el auto de admisión de la demanda no otorgó término de la distancia a mis representados para contestar la demanda, aun y cuando la parte actora en su líbelo (ver vuelto del folio 3) señalo como domiciliado de mis representados el Municipio Lagunillas y siendo el caso que tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial patria el término de la distancia es un beneficio procesal que el legislador le concede a la parte, no solamente a los efectos de traslado al Tribunal de la causa, sino para que la parte demandada pueda preparar su defensa, con desmedro del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso…
Solicito a este Tribunal reponga la presente causa al estado de Admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir la omisión relativa al término de la distancia que se debe conceder a mis representados, y declarando por vía de consecuencia nulas las actuaciones posteriores.”

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional, se hacen las siguientes consideraciones:

Siguiendo a Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil”. 11ma. Edic. Vol. II. Caracas. Organización Gráfica Carriles C. A. 2003, pág. 227; se asevera que la citación, en un sentido amplio, “es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado”, es decir, se trata de una convocatoria o, mejor dicho, un emplazamiento a objeto que se satisfaga un propósito específico.

Por su parte, cuando en el contexto procesal se hace referencia a la citación, ésta conduce a una finalidad más restringida, es decir, que una persona contra quien se ha instaurado una pretensión ante la jurisdicción, pueda ocurrir al órgano de conocimiento y ejercer su derecho fundamental de la defensa, el cual tendrá como primera manifestación la oportunidad de contradecir las afirmaciones de hecho alegadas por el actor en su libelo, lo que se desarrollará en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, de acuerdo con el tratadista citado (op. cit. pág. 231 y ss.), la citación tiene varias características, entre las cuales en la presente motiva se destacan, en primer lugar, que se está ante una “formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.”. De acuerdo a lo expuesto, dado el hecho que el emplazamiento del demandado está estrictamente vinculado con el ejercicio de derechos fundamentales, verbigracia: la defensa, su materialización se considera como un requerimiento exigible para la relación jurídica procesal.

Con lo anterior, no se afirma que se trata de una formalidad de naturaleza esencial, pues la misma puede suplirse, dado su no carácter ad solemnitatem, con la comparecencia a motus propio del pasivamente legitimado o su apoderado, asimismo, los vicios o irregularidades que hayan podido suscitarse en su práctica, quedan convalidados con la efectiva concurrencia del demandado o su representante al proceso en tiempo hábil.

En segundo lugar, Rengel-Romberg (op. cit. pág. 232 y ss.), comenta:

“Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos vistos que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
Como según la regla del Artículo 212 C.P.C., el quebrantamiento de leyes de orden público no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes, se sigue que las reglas de la citación no tienen el carácter de reglas absolutas o de orden público.
…omisis…
En otras palabras, la formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. En consecuencia, pero de manera indirecta, el actor esta interesado en el cumplimiento de esa formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio, e indirectamente y por el mismo motivo, la colectividad, en el sentido de evitar la multiplicidad de los litigios. Pero ni el actor ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación.”

Ahora bien, dado que las normas referidas a la citación son susceptibles de ser inobservadas por los particulares, en el sentido que el demandado puede darse por citado por sí o por medio de apoderado sin que medie el traslado del Alguacil del Tribunal, o en su caso, una vez ordenada la citación por carteles, incluso, luego de designado defensor ad litem, igualmente puede ocurrir al Órgano Jurisdiccional y “hacerse parte”; dichas reglas no se reputan como de estricto orden público.
Además, por cualquier actuación que efectúe el demandado en el expediente, su citación a la causa se tendrá como implícita o tácita, lo que también es contrario a las normas que cuentan con la exorbitancia antes expresada.

Por lo expuesto, en principio, el hecho que los vicios de la citación sean susceptibles de convalidación, constituye otro argumento para sostener que las disposiciones previstas en el orden adjetivo civil no son exorbitantes de orden público, pues están previstas a favor de los intereses particulares del demandado. Sin embargo, es importante hacer algunas precisiones, en el sentido que se debe diferenciar entre los vicios que se pueden incurrir en la citación y la falta absoluta de dicha actividad.

Como ya fue expresado, la citación ha de considerarse como un acto de la jurisdicción dirigida a garantizar el cabal ejercicio por parte del demandado de sus derechos fundamentales, concretamente, el de la defensa. De ahí que, la no realización de dicho acto, indubitablemente ocasiona un agravio al orden público procesal y al debido proceso, además, es una causal de invalidación del juicio conforme lo prevé el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°. Distinto es el caso que se hayan suscitado vicios en su práctica, los cuales se insiste, son perfectamente subsanables o convalidados por la presencia o actuaciones del demandado o su apoderado, siempre que no constituyan motivos de error o fraude que haga procedente la invalidación bajo los supuestos contenidos en el antes citado ordinal 1° del artículo 328 de la Norma Adjetiva Civil.

De acuerdo a lo anterior, de autos se observa que la representación de la parte demandada solicita la reposición de la causa, pues ha debido dársele el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en Sala Político Administrativa, según sentencia N°. 2725, de fecha 20 de noviembre de 2001, la ratio legis del término de distancia viene a ser:
“…aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o autos solicitados. …”.

De lo anterior, se aprecia que el término de distancia tiene la finalidad, a los efectos del emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, de facilitar su traslado a la sede del Tribunal cuando ésta se encuentra en un lugar distinto aquel donde deba realizarse la citación.

En relación con este aspecto, igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, extendiendo los criterios de la razón de ser del término de distancia. Lo anterior, se observa de la sentencia dictada en el Expediente N°. 00-2892, de fecha 05 de junio de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se asevera:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la aparte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. …”.

En este contexto, más allá de cualquier opinión que se sostenga en torno a la procedencia del otorgamiento del término de distancia en el supuesto de autos, consta en las actas procesales que la demandada de autos ha comparecido ante este Despacho, a través de su Apoderado Judicial, quien consigno Poder Autenticado que acredita su carácter, observándose del escrito presentado la solicitud de reposición de la causa, de lo cual se evidencia que el propósito fundamental de la citación o emplazamiento a juicio se llevó a cabo, es decir, la comparecencia de la parte demandada, resultando con ello, inobjetablemente, convalidado cualquier vicio o irregularidad en la práctica del referido llamamiento ad procesum.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente N°. 20004-25, de fecha 21 de junio de 2007, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en torno al particular bajo análisis asentó:

“Por todo ello, la Sala comparte el procedimiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por el cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adecuadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, como bien se señaló anteriormente, entre la fecha de celebrarse el convenimiento y la fecha de actuación de la representación de la demandada formulando los cuestionamientos procesales antes referidos, transcurrió un lapso de tiempo considerable, que a todo evento traslucen desinterés y/o descuido, por lo cual tales alegaciones resultan invariablemente extemporáneas y por consiguiente improcedentes”.

Por los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, el cual está relacionado con el deber de los jueces de procurar la estabilidad del proceso, precaviendo o haciendo las correcciones oportunas de aquellas faltas o vicios que pudieren generar la nulidad de los actos, se concluye que la falta denunciada por la representación de la demandada no es una formalidad esencial del proceso, no afecta el orden público, no existe alguna regla que disponga expresamente la nulidad del acto, y en el presente caso el fin perseguido con el emplazamiento del demandado se desarrolló debidamente, por lo que una vez notificadas las partes de la presente decisión se continuara con el presente procedimiento en el estado en que se encuentre. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, C.A, ordenándose la continuación del presente procedimiento.
• No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 520, siendo la (s) 1:30pm.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, treinta (30) de noviembre de 2012

LA SECRETARIA,