EXPEDIENTE No. 36.687
No. Sent. 510
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: ELIDA ANTONIA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 7.868.594, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.7.865.047, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURORA CASANOVA y ENEIDA LARES, Inpreabogado Nº 34.599 Y 28.468, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ Inpreabogado No 38.197.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2.012 la ciudadana ELIDA ANTONIA URDANETA, parte demandante, asistida por la abogado en ejercicio Aurora Casanova, alega lo siguiente:
"... En fecha 11 de Julio del año 2003, contraje matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO,…es el caso que mi cónyuge, desde hace aproximadamente tres (3) meses, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley. ….no obstante las reiteradas conversiones que he sostenido con el ….él irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención…..solicito de este digno tribunal, sea obligado a suministrar una pensión de manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales, ya que no poseo ningún tipo de trabajo " (Omissis).-
En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.-
En fecha seis (06) de Febrero de 2.012, la demandante confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA Y ENEIDA LARES, Inpreabogado No 34.599 y 28.468, respectivamente.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora Abog. AURORA CASANOVA, manifestó haber hecho entrega al Alguacil de este despacho de los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación del demandado; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
Por diligencia de fecha veintitrés de Febrero, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna las copias simples necesarias a los fines de la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio publico; con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio, este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, aclara a dicha profesional del derecho que por tratarse la presente causa de un juicios de alimentos, no se requiere la intervención del representante del Ministerio Publico, como parte de buena fe.-
En fecha diez (10) de Octubre de 2.012, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ.
En diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2.012, el demandado Eduardo José Yedra Romero, asistido por la Abog. Maritza Velásquez, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el término probatorio solo la parte demandada hizo uso de este recurso.-
Por escrito de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.012, la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No 56.848, presentó escrito promoviendo pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por este Despacho mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012.-
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 94 de fecha once (11) de Julio de 2003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ELEIDA ANTONIA URDANETA Y EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO; evidenciándose, la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
II
DE LAS PRUEBAS
De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las únicas pruebas aportadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, quien promueve documentales, testimoniales e informe.-
De las documentales:
Copia simple de la Carta de confirmación de beneficios emitida por la empresa PDVSA, Constancia de trabajo emitida por la referida empresa; copia simple emanado de la empresa PDVSA servicios centro de información de beneficios para el trabajador de fecha 24/10/2012; y siendo que, las mismas son emanadas de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Consigna copia simples de la demanda de divorcio llevada por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente sala de Juicio unipersonal No 2, con su respectiva pieza de medidas y acta de ejecución de medidas; y siendo el caso que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria; esta sustanciadora le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada. Así se declara.
Informes:
Del oficio librado al Juzgado de Mediación y sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No 36.687-1340-12 de fecha 16/10/2012; corre agregado a las actas las resultas de la referida prueba, observándose de su contenido que por ante dicho juzgado cursa juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, seguido por las mismas partes de este Juicio, en donde el demandado realizada el referido ofrecimiento a favor de los niños y /o adolescente YEDRA URDANETA; al respecto considera esta operadora de Justicia, que dicho ofrecimiento fue realizado con el objeto de la manutención de los niños y/o adolescente, por lo que, la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la actora, ya que lo que se reclama en la presente causa es la pensión para cónyuge, hasta tanto quede disuelto el vinculo conyugal que los une.- Así se considera.
Testimoniales:
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora al análisis de las testimoniales de los ciudadanos EDIXON RAMON GUTIERREZ MEDINA y OMAR JESUS PALENCIA, cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
El testigo EDIXON RAMON GUTIERREZ MEDINA, de treinta y siete años de edad, quien bajo juramento, respondió las preguntas formuladas evidenciándose en la primera pregunta que este manifiesta conocer de vista trato y comunicación a las partes; que le consta que el cónyuge cumple con llevarle las compras a la cónyuge y sus hijos, y esta le rechaza la comida, igualmente conoce el domicilio de ellos; en cuanto al testigo OMAR JESÚS PALENCIA, de cincuenta y dos años de edad; y al igual que el anterior manifestó conocer de vista trato y comunicación a las partes, que le consta que el cónyuge cumple con su deber de esposo y padre ya que lo ha visto bajarse en la casa con bolsas de comidas, las cuales son rechazadas por la ciudadana Elida Antonia, que todo le consta porque son vecinos.
Del análisis de estas declaraciones, concluye esta Juzgadora, que estos testimonios, aporta elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve.- Así se declara.
Con relación al testigo XIOMER JOSE PEREZ, de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue ELIDA ANTONIA URDANETA en contra de EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2012 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 10:00,am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 510 en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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