EXPEDIENTE No. 36.248
Nº sent. 501
Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: MORAIMA ANTONIA COLINA DE COLINA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.835.789, domiciliada en el sector Corito, calle principal los postes negros, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio ELIET CHIRINOS, inpreabogado No 105.216.-
DEMANDADO: ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.568 y de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: 09/12/2010
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito de fecha siete (07) de Diciembre de 2.010, la ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA DE COLINA plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ alegando:
"... En fecha once de agosto de mil novecientos noventa….contraje matrimonio civil con el ciudadano: ALEJANDRO RAMON…durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo….pero es el caso…que desde varios meses el ciudadano ALEJANDRO RAMON..comenzó a dejar de cumplir con todas las obligaciones de cónyuge que establece la ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, respeto….situación que persiste hasta los actuales momentos…no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios, ya que no laboro para ninguna empresa y solo me dedico a las labores de hogar y al cuidado de nuestras hijas…fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil…”(Omissis).-
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, mas un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha trece (13) de enero de 2.011, la parte demandante asistida por la Abog. Eliet Chirinos, consigno las copias necesarias a los efectos de la citación del demandado; y consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para tal fin; ratificando a su vez la dirección del demandado.
En fecha trece de enero de 2011, la parte actora confiere poder apud acta a la Abog. Eliet Chirinos.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.011, el Tribunal libró los recaudos de citación correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.011, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.012, el Alguacil de este Despacho dejó constancia en actas, no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.0 12; la parte demandante revoca el poder conferido a la Abog. Eliet Chirinos; y confiere poder especial apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDUARDO PIÑA, EDICTA URBINA y JOSE QUINTERO; y con esta misma fecha solicita se libren los carteles de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.012, el Tribunal ordena librar los carteles de citación al demandado; y una vez publicado, el actor en diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del mismo año, consigna los ejemplares de los diarios El regional y La Verdad; los cuales fueron desglosados y agregados a las actas, la página en donde aparece publicado dicho cartel.
En fecha once (11) de Julio de 2.012, el demandado ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio NELDALY CABRITA Y JOAQUIN REINA.
En fecha trece (13) de Julio de 2.012, el demandado asistido de abogado presentó escrito en donde solicita como punto previo la perención de la instancia y a su vez contesta al fondo la demanda.
Durante el término probatorio sólo la parte demandada presentó las que a bien tuvo; y en su oportunidad correspondiente fueron agregadas y admitidas dichas pruebas.
Por escrito de fecha siete (07) de Noviembre de 2.012, el demandado desiste expresamente de las pruebas que a la presente fecha faltan por evacuar.
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
De actas se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo a contestar la misma, solicita se declare la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no realizó acto procesal alguno desde el trece (13) de Enero de 2011 hasta el diecisiete (17) de enero de 2.012.-
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora, pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
..(Sic)...
a) La perención no es renunciable por las partes……-
b) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
c) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).
…(sic)…
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
De igual manera, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.-
Ahora bien, observa quien suscribe del contenido de la presente causa, que luego de haber realizado un análisis detallado de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación del demandado se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con todas las cargas que impone la Ley para lograr la citación, ya que luego de que este Tribunal admite la demanda, mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2.011, la parte actora hizo entrega al Tribunal de las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión, hizo entrega de los emolumentos correspondientes al Alguacil y ratifica la dirección del demandado, consignado en tiempo hábil, dichos recaudos fueron librados en fecha 14/11/2011, quedando a la espera de que el Alguacil de este Despacho realizara su exposición, la cual hizo en fecha dieciocho (16) de enero de 2.012; por lo que, la parte demandante al día siguiente, solicita al Tribunal se cite al demandado por medio de carteles.
De lo actuado en actas esta Jurisdicente encuentra, que efectivamente el actor impulso la citación del demandado en tiempo hábil; en consecuencia este Tribunal, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
DECISION DE FONDO
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Ahora bien, consta al folio dos y tres (03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 106, de fecha once (11) de Agosto de 1.990, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MORAIMA ANTONIA COLINA DE COLINA y ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa, obteniéndose que solo la parte demandada hizo uso de este recurso, promoviendo la prueba documental, informes y testimoniales:
De las documentales consignadas tenemos:
1.- Partidas de nacimientos emanadas del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pertenecientes a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA; MARIENNY ALESSANDRA; MARIAN COLINA, en donde se constata la filiación entre las mencionadas con las partes de este Juicio; 2.- cartas de residencias de las citadas, emanadas por el mismo registro Civil, las cuales fueron ratificadas por medio de la prueba de informes tal y como consta en actas dicha resultas con oficio No REGVIVIL. P.J.H-75-08-12 de fecha 08 de Agosto de 2.012; y 3.- constancia de manutención expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar la carga familiar que tiene el demandado.
De dichas documentales considera esta Juzgadora, que con estos instrumentos el demandado solo demuestra la filiación que existe entre ellos, y la carga familiar que se alega, sin embargo, las mismas no eximen al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la actora, ya que lo que se reclama en la presente causa es la pensión para cónyuge.- Así se considera.
Carta de confirmación de beneficios expedida por PDVSA, la cual fue ratificada mediante la prueba de informe, cuya resultas corren inserta en actas mediante oficio No 00AA-GAJ-2012-0680, de fecha 28/08/2012, observándose de su contenido, el sueldo básico ordinario que percibe el demandado como trabajador de esa empresa, así como también otros conceptos, y las personas que se encuentran incluidas en el record de asistencia otorgado por dicha empresa a los trabajadores y sus familiares, en la cual aparecen incluidas la cónyuge y sus hijas; por lo que, la anterior resulta, únicamente lleva a la convicción a esta Juzgadora de la certeza del salario devengado por el cónyuge y las deducciones realizadas al trabajador, el cual será tomado en cuenta a los fines del cálculo de pensión alimentaria, para el caso que se declare con lugar la presente demanda, la cual será objeto de pronunciamiento expreso en la definitiva ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple del titulo universitario, expedido por la Universidad del Zulia, el cual fue ratificado mediante la prueba de informe, cuya resulta consta en autos, con oficio No SEC.DD.1490 de fecha 01711/2012; al respecto esta Juzgadora la desecha como preuba en esta acción, por cuanto la misma no lleva a la convicción a esta Sustanciadora de que la demandante pueda valerse por si sola, ya que aun teniendo un título universitario, en autos no consta si la misma labora para alguna empresa. ASÍ SE DECLARA.
Partida de nacimiento No 126, correspondiente al demandado de autos, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón, de la cual se evidencia la filiación que existe entre el aquí demandado con el ciudadano FORTUNATO COLINA, de esta documental, al respecto esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, ya que la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la cónyuge. Así se declara.
En relación al resto de las pruebas promovidas por el demandado, se evidencia que mediante escrito de fecha 07/11/2012, este desistió de las mismas. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue MORAIMA ANTONIA COLINA DE COLINA en contra de ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2012 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 2:pm ; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 501 en el legajo respectivo
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,26 DE NOVIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA
LA SECREARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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