Solicitud:7033
Sent.497
Recusación
FM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: RECUSACIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: WILLIAM MACHADO BELTRAN, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.110.876, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CARGO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

ADMITIDA: veintitrés (23) de Abril de 2012

SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, se recibe del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Copia certificada de la diligencia en la cual la representación judicial de la parte actora en el presente juicio recusa al Juez antes mencionado; b) Copia certificada del auto en el que el Juzgado aquo se pronuncia sobre la recusación planteada y ordena la remisión de las copias indicadas a este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente recusación.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de recusación producidos en contra de los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III
DE LA RECUSACIÓN

El día dieciocho (18) de Octubre del año 2012, el abogado JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia suscrita y presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

“Recuso formalmente al Juez, Doctor William Machado Beltrán, por cuanto emitió opinión en la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”

En efecto, la parcialmente transcrita diligencia interpuesta por el apoderado actor, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes...”


Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

Al respecto, se observa, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.

Así las cosas, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

a) Que el recusante alegue hechos concretos.

b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)
IV
DE LAS PRUEBAS

En la presente causa fueron agregadas posteriormente al auto de entrada y debida anotación al libro cronológico de este Tribunal, con ocasión a lo requerido por este despacho, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente en el cual se encuentra la recusación que nos ocupa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la recusación es:
“…un derecho subjetivo, una acción de mero acertamiento, que la incidencia de recusación es un proceso accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del proceso principal; que entre las parte no existe litigio por motivo de la recusación, pues el adversario puede admitir la procedencia de la recusación y siempre la incidencia habrá de decidirse. Se ha establecido que la recusación es un litigio entre la parte recusante y el juez o el funcionario recusado…”

Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:

“ART. 92.—La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, de actas se observa que la recusación propuesta al Juez William Machado, antes identificado, la cual se fundamenta en la causal décima segunda (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue aceptada por el mismo, quien mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se da por notificado tácitamente de la recusación sobrevenida, y ordena inmediatamente la remisión a este Tribunal copia certificada de la diligencia donde el apoderado actor interpone la recusación que nos ocupa.

Ahora bien, en base a lo manifestado en el auto de recusación dictado por el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual es recusado para seguir conociendo de la causa signada con el No. 5991, por considerar que durante el curso del presente proceso surgió una amistad entre el Juez aquo y el apoderado judicial de la parte actora, Abog. JAIME BLANCO, así como con las partes co-demandadas ELISA CHANG LUO y VICTOR HUGO PORTILLO ROJAS, siendo la misma fue fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En función de lo antes expuesto, y observando que el apoderado judicial de la parte demandada hizo su declaración en la cual expresó la circunstancia del hecho que es motivo del impedimento que posee el Juez Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Circunscripción Judicial, debido a estar incurso en la causal prevista en el ordinal décimo segundo (12º) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, y analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JAIME BLANCO, ya identificado en contra del Juez segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECUSACIÓN del Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 497.- LA SECRETARIA