Exp. 36419
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No. 496.
Nf.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.720.182, e inscrito en el Inpreabogado No. 25.791, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), empresa constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el NO. 04, Tomo 100-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la empresa PETROALIANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el No. 62, Tomo 7-A.

Esta demanda fue admitida en fecha doce (12) de Mayo del año 2.011, y se intima a la parte demandada empresa PETROALIANZA C.A., al pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs.1.351.255,29).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, la abogada ROSALY SIERRALTA, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PETROALIANZA C.A., se dio por intimada, y se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, oposición que fue ratificada en diligencia de fecha 02 de junio de 2011.

El Tribunal en fecha 06 de junio de 2011, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha quince (15) de junio de 2011, la abogada ROSALY SIERRALTA, apoderada de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado HECTOR ACHE VEGAS, apoderado actor, promueve prueba de cotejo, y en fecha 22 de junio de 2011 solicitó al Tribunal se extienda el lapso de promoción y evacuación de la prueba de cotejo promovida.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal admite la prueba de cotejo promovida, y fija oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 28 de junio de 2011, el abogado HECTOR ACHE VEGAS, presentó escrito y se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por la contraparte.

En fecha 29 de junio de 2011, se llevó efecto acto de nombramiento de expertos. En fecha quince (15) de julio de 2011, el Tribunal extiende el lapso conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, extensión que fuera ratificada por el apoderado actor en diligencia fecha 08 de julio de 2011.

Durante el lapso probatorio ambas portes promovieron pruebas en esta causa las cuales fueron agregadas en fecha 20 de julio de 2011 y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado HECTOR ACHE VEGAS, expuso conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copias certificadas de instrumentos públicos.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal instó a la apoderada judicial abogada ROSALY SIERRALTA, a consignar resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República.

En fecha 23 de Noviembre de 2011 la abogada ROSALY SIERRALTA, sustituye poder y renuncia al cargo de correo especial designada por este Tribunal y renuncia igualmente a sus funciones como apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal insta a la abogada ROSALY SIERRALTA, a que aclare lo expuesto en fecha 23 de Noviembre de 2011, y lo solicitado en la misma.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada ROSALY SIERRALTA, renunció al cargo de correo especial conferido, así como al carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la empresa demandada en la persona de su Gerente General sobre la renuncia realizada por la abogada ROSALY SIERRALTA, en la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 15 de Noviembre del presente año 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, apoderado actor, y el ciudadano CONSTANTINO PARENTE CASTILLO, con el carácter de Presidente de la empresa PETROALIANZA C.A., parte demandada, asistido de abogado, y expusieron a este Tribunal lo siguiente:

“…el abogado en ejercicio Héctor Ache Vegas…en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante NAVIERA DE OCCIDENTE C.A. (NAOCA)…quien a continuación expone de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 269 del Código de Procedimiento Civil, mi representada DESISTE en este acto de la DEMANDA (ACCIÓN) interpuesta por ante este Tribunal en contra de la parte demandada…por lo tanto el presente desistimiento se tendrá como Irrevocable y acarreando las consecuencias jurídicas que el mismo amerite. Igualmente en este estado presente el ciudadano CONSTANTINO PARENTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad 11664944, en su carácter de Presidente y consecuencialmente representante legal de la parte demandada al empresa PETROALIANZA C.A., …y carácter que acredito según copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrado el 08 de agosto de del 2011 …y por lo tanto plenamente facultado para esta actuación, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MENDEZ CALDERA, inscrito en el IPSA bajo el número 168787, quien también expone: “No obstante que el Desistimiento llevado a cabo por la parte actora a través de este acto esta referido a la Demanda (La Acción) y no al procedimiento, mi representada otorga su consentimiento para que se le tenga como válido y asimismo de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil exime el pago de costas procesales…a la parte actora por su materialización. Por último ambas partes ya identificadas, solicitan al Tribunal que de consumado este acto y le imparta su correspondiente Homologación y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada por los representantes tanto de la empresa demandante NAVIERA DE OCCIDENTE C.A., así como de la demandada empresa PETROALIANZA C.A., en la cual, la primera manifestó desistir de la “Demanda (La Acción)” y la segunda en virtud de lo manifestado por la parte actora acuerda dar el consentimiento al Desistimiento suscrito por la demandante de la Demanda (Acción) y no del procedimiento, es importante resaltar con respecto a ello, el presente párrafo tomado de la Obra Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, del Autor Rafael Ortiz Ortiz, en el cual se señala: “…La acción no se admite ni se niega, esta es una observación suficientemente elaborada en la doctrina procesal contemporánea como para que se siga utilizando incorrectamente. La acción se ejerce, tanto por el actor como por el demandado, cada vez que hacen uso de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y es, en efecto, universal e ilimitado…Lo cierto es que la acción es la posibilidad jurídico constitucional de acceso ante los órganos jurisdiccionales para la tutela de un derecho o un interés, …” Igualmente de la misma obra antes señalada, se destaca el siguiente concepto del autor Enrique Véscovi, que sostiene: “…(La acción consiste) en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, …O sea, que la finalidad es tener acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada…”

Asimismo, resulta pertinente extraer de la obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales procesales” de los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, sobre la acción, lo siguiente: “…El acceso a la jurisdicción, el derecho a la petición que se activa con el ejercicio de la acción que activa la obligación del estado, se materializa a través de la demanda que a su vez contiene la pretensión, esta última dirigida contra el demandado, no contra el estado, que pone en funcionamiento o activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento…”

En este sentido, habiendo resaltado esta Juzgadora los anteriores comentarios referentes a La acción, concluye que la misma comprende un derecho irrenunciable y necesario de aquel que requiera el acceso a la justicia, no debe ser negada, ni suprimida, pues a través de ella se materializa la pretensión de todo el que quiera ser escuchado y valer su derecho, por lo cual, considera esta Juzgadora y de acuerdo a las exposiciones de ambas partes realizada mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, lo cual es objeto de decisión en este momento, y como Órgano Jurisdiccional procedente y forzoso pronunciarse con respecto al Desistimiento de la demanda admitida y tramitada a través del procedimiento de Cobro de Bolívares Intimación que nos ocupa, En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial abogado HECTOR ACHE VEGAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa NAVIERA DE OCCIDENTE C.A. (NAOCA), el cual tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia de poder apud acta que riela en actas, y el ciudadano CONSTANTINO PARENTE CASTILLO, como Presidente de la empresa PETROALIANZA C.A., asistido de abogado, carácter que se evidencia de la copia simple traída a las actas del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de Agosto de 2011, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento a la demanda en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE C.A. (NAOCA), en contra de la empresa PETROALIANZA C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 496, en el legajo respectivo.
La Secretaria,



La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 21 de Noviembre de 2012.
La Secretaria,