Expediente No 36.757
Sentencia No. 488
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
PARTE ACTORA: ROSENDO JOSE SOLER CUMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.019.482, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOISHI ROA, inscrita en el inpreabogado No128.627.-
PARTE DEMANDADA: GIOVANNA SOLER FERRER Y GABRIEL SOLER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 16.471.907 y V-18.681.418, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Los Médanos I, quinta Giangioga, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO
FECHA DE ADMISION: Once (11) de Abril de 2.012.-.
SINTESIS: Ocurre por ante este Tribunal el demandante ROSENDO JOSE SOLER CUMARES, alegando: “.. En el año 1979, inicié una unión concubinaria con la ciudadana CIRA XIOMARA FERRER HERNANDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Numero V-5.178.295, de mi mismo domicilio, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco esos años, sobre todo el último de ellos…Pero es el caso…que en fecha 05 de marzo del año 2012, falleció ab-intestato, en el Centro Médico Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fuera mi concubino.. De nuestra unión concubinaria nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombres; GIOVANNA y GABRIEL SOLER FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.471.907 y V-18.681.418respectivamente y domiciliados en el Sector Los Médanos I, Quinta Giangioga, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia…por motivos que me interesan demostrar demando a mis hijos los ciudadanos GIOVANNA y GABRIEL SOLER FERRER, para que testifiquen que dicha relación concubinaria que mantuve con la de cujus…es cierta y les consta…solicito..se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el de cujus y yo, que comenzó en el año 1979…y que continué en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento …..”
Por auto de fecha once (11) de Abril del año 2.012, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados GIOVANNA y GABRIEL SOLER FERRER a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.012, el demandante consigna las copias simples requeridas en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, el Alguacil de este Despacho consigna los recibos de citación firmados por los demandados GIOVANNA Y GABRIEL SOLER FERRER.-
En diligencia veintidós (22) de Mayo de 2.012, el demandante asistido por la abogada en ejercicio Yoishi Roa, consignó ejemplar del periódico La Verdad de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publico dicho edicto.
Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, los ciudadanos los ciudadanos GIOVANNA y GABRIEL JOSE SOLER FERRER, asistidos por la Abogada en ejercicio YOISHI ROA, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Abierta la presente causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, comenzó en el año 1979 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
a) Convivencia no matrimonial permanente;
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, se evidencia de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este recurso; sin embargo, como es deber de esta Sustanciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas en actas, procede a su análisis obteniéndose:;
Copia certificada del acta de defunción Nº 079 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, correspondiente a la de-cujus CIRA XIOMARA FERRER HERNANDEZ, cinco (05) de marzo de 2.012.
De esta documental se constata que la ciudadana CIRA XIOMARA FERRER FERNANDEZ falleció el día 05/03/2012, e igualmente, se hace constar expresamente que dicha de-cujus era unida con ROSENDO JOSE SOLER CUMARES y sus descendientes son GianCarlos Ulises Colina Ferrer, Giovanna Soler Ferrer y Gabriel José Soler Ferrer, de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
Partidas de nacimiento signadas con los Nros. 159 y 973, pertenecientes a los ciudadanos GIOVANNA Y GABRIEL SOLER FERRER, emanadas del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; se evidencia el parentesco existente entre la de-cujus CIRA XIOMARA FERRER FERNANDEZ y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.
Original del Justificativo de testigo, evacuado por la ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.en fecha, ocho (08) de Marzo de 2.012, el cual contiene las declaraciones de los ciudadanos Víctor Ramón Fernández, y Haydee Gutiérrez, y de su análisis se evidencia que los referidas testigos, hacen constar que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Rosendo José Soler Cumares y Cira Xiomara Ferrer Hernández y dan testimonio de que ellos vivieron en concubinato y procrearon dos hijos de nombre Giovanna y Gabriel.
Ahora bien, la presente prueba fue evacuada en forma extrajudicial, sin embargo, a pesar de que no fue promovida su ratificación durante la etapa probatoria, no fue impugnada en los lapsos de Ley, en razón de lo cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por el demandante en el presente juicio. Así se Decide.
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre él y la ciudadana Cira Xiomara Ferrer Hernández; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de los ciudadanos GIOVANNA Y GABRIEL SOLER FERRER, quienes en la contestación de la demanda expusieron:
“…Estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda que por Declaración Concubinaria incoara en nuestra contra el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES,…pasamos a contestar las mismas en los términos siguientes: Hacemos constar, que es cierto que desde el año 1979, aproximadamente, el mencionado ciudadano Inicio la unión concubinaria con nuestra difunta madre CIRA XIOMARA FERRER HERNANDEZ, en forma publica, notoria, entre familiares, amigos, vecinos y relacionados laborales, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 05 de Marzo de 2.012, ab-intestato. Es cierto que nuestra difunta madre CIRA XIOMARA FERRER HERNANDEZ, en su último año de vida estuvo afectada por una enfermedad de cáncer de mama, que la mantuvo discapacitada hasta el momento de su fallecimiento. Es cierto…que nuestra difunta madre…fue asistida y cuidada por el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES, desde el año 2011 hasta el 2012, cuando falleció, brindándole a nuestra madre atención, compañía, cuidados, amor y cariño. Es por lo que ratificamos la declaratoria que efectuamos mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica primera de Cabimas,…”.-
De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre Rosendo José Soler Cumares y Cira Xiomara Ferrer Hernandez,; aunado al reconocimiento realizado por los hijos de la de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los citados ciudadanos y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y lo manifestados por los co-demandados en la contestación a la demanda en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en el año 1979 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento de la de cujus, esto es, el día cinco (05) de marzo de 2.012; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES en contra de GIOVANNA SOLER FERRER Y GABRIEL SOLER FERRER, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado ROSENDO JOSE SOLER CUMARES en contra de GIOVANNA SOLER FERRER Y GABRIEL SOLER FERRER, identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-Notifíquese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 488
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 20 DE NOVIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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