Exp. 36516
DIVORCIO
Sent. No. 489
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
MILENA FRANCIS BAEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.713.906, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
LUIS IGNACIO PAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`V-4.993.519, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da y 3ra, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
05 de Agosto de 2011.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 12 de Abril del 1982, por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N`316 del Registro Civil de matrimonio llevado por ese despacho con el ciudadano LUIS IGNACIO PAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`V-4.993.519, domiciliado en el Sector Campo Mio, calle Manaure, casa N`8, Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cualk consta en copia certificada del acta de matrimonio, … De esta union Matrimonial procreamos 02 hijos que llevan por nombre MILENA MARGARITA y CARMEN JOSE PAZ BAEZ, mayores de edad, lo cual se evidencia en las copias de las cedulas de identidad que igualmente anexamos al presente escrito marcadas con las letras By C,… Celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal, en el sector la L, casa N`31 Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos armoniosamente por espacio de ocho años hasta el 16 de Septiembre de 1995, mi esposo comenzo a demostrar un gran desafecto hacia a mi, en inconformidad con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humos y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida común… Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que las relaciones entre mi esposo y yo no fueron las mejores, tal como yo siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar las ese vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, sin embargo mi cónyuge abandono mi hogar, llevándose todas sus pertenencias haciendo su propia vida y hasta la actualidad no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por Divorcio al ciudadano LUIS IGNACIO PAZ DIAS, antes identificado, fundamentando la accion en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y sevicias graves e injurias, que imposibilitan la vida en comun…” Omissis.-
En fecha 10 de Agosto de 2011, La ciudadana MILENA FRANCIS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`V-5.713.906, consigno escrito de poder Apu-Acta, que le fue conferido al abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N`124.181.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y se remitieron con despacho N`36516-1106-11, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.
En fecha 10 de Octubre de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 y 10 de este expediente.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se agrego a las actas el despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se evidencia que fue citado el demandado ciudadano LUIS IGNACIO PAZ DIAZ.-
En fecha 16 de Enero de 2012, la Juez Temporal , Abog LAURIBEL RONDON, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En 12 de Marzo de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana MILENA FRANCIS BAEZ PUERTA, parte demandante antes identificada y con la asistencia antes dicha. Asimismo el Tribunal dejo constancia que el acto de la contestación de la demanda concluirá para la parte demandada, a las tres y treinta minutos de la tarde.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 03 del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDWIN JOSE VALLES UGARTE y ANA VIRGINIA LEAL DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-5.716.452 y V-5.939.936, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la de los ciudadanos HENRY GUILLERMO MARQUEZ URDANETA y MILADYS CHIQUINQUIRA SUAREZ GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N`V-4.523.186, V-11.249.423, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Observa esta Juzgadora que en la declaracion tomada a los testigos anteriormente descritos, se pudo evidenciar la relación y similitudes que existente en los hechos narrados por los mismo, dando esto un indicio de su veracidad de los hechos descritos, Asimismo se puede evidenciar las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MILENA FRANCIS BAEZ PUERTAS y LUIS IGNACIO PAEZ DIAZ .-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MILENA FRANCIS BAEZ PUERTAS y LUIS IGNACIO PAEZ DIAZ , ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 1982. –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de Noviembre de 2.012.- Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 10 00AM, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 489.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS , CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 20 de Noviembre del año 2012.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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