Exp.36.345
No. Sent. 487
Alimentos
Gpv.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: ANA LUCIA PEREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 6.684.904 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GUANIPA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.057, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE
ENTRADA: veintitrés (23) de Marzo de 2.011.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha En fecha veintiuno de Marzo de 2.011 la ciudadana ANA LUCIA PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Nelly Cuicas Inpreabogado No 49.342, presenta demanda en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUANIPA VIELMA, donde alega lo siguiente:

"... … Contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE GUANIPA VIELMA…por ante el Prefecto del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia,…nuestra unión matrimonial se fue deteriorando debido a la falta de comunicación …desde el mes de diciembre pasado no dado cumplimiento a las necesidades basicas y fundamentales como lo son alimentación y vestuario, siendo muy irresponsable en cuanto a la atención de mi persona en cuanto a mis necesidades primarias como lo es la alimentación teniendo en múltiples ocasiones para poder cubrir mis gastos del hogar, recurrir prestamos con terceras personas y ayudas familiares y en ultima instancia realizar trabajos de lavado y planchado de ropa…pero es el caso que desde hace tres años comencé a sufrir problemas de salud, relacionados con la tensión sufriendo varias crisis hipertensivas y angina de pecho, …que me imposibilita aun mas, realizar los trabajos que he venido desempeñando en mi hogar por tantos años…..vengo a demandar …todo ello de conformidad como lo señalan los artículos 139 ….del Código Civil…...."(Omissis).-

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y previo a su pronunciamiento a la admisión de la misma, insta a la parte demandante a que indique el domicilio exacto del demandado; el cual fue indicado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo del mismo.-

Por auto de fecha treinta de Marzo de 2.011, el Tribunal cumplido como fue con lo ordenado en el auto de fecha 23/03/2011, admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa y emplaza al demandado para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas su citación mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda; comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de que practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha once (11) de Abril de 2.011, el demandante consigna copias simples requeridas a los efectos de librar el despacho de citación respectivo.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio NELLY CUICAS, inpreabogado No 49.342.-

Corre agregado a las actas en fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado del Municipio lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

Por escrito de fecha dos (02) de Junio de 2.011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2.011, el Tribunal niega la acumulación de la causa de alimentos llevada por el Juzgado de Protección a la presente causa, en virtud de ser causas que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal.-

Durante el término probatorio sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 110 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1977 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ANA LUCIA PEREZ DE GUANIPA y LUIS ENRIQUE GUANIPA VIELMA , por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.- Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas; promovió la prueba testimonial, ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda.

Ahora bien, es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Así tenemos, previo al análisis de las testimoniales promovidas es menester realizar el siguiente computo: MES DE JUNIO DE 2011: lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves diecinueve (09), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), este último exclusive.
Evidenciandose de dicho cómputo que para el momento en que este Tribunal libra dicho despacho habían transcurrido nueve 09 días hábiles de despacho, por lo que, las referidas testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente, ya que el comisionado fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el quinto (5to) día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día décimo tercer día, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

Ratifica las documentales consignadas con el libelo de demanda, a saber:

Constancia emanada de la Clínica PDVSA, de fecha 21 de Febrero de 2.011; en donde solicita se oficie a los fines de que se ratifique la referida constancia, librándose el oficio bajo el No 36345-775-11 de fecha 15/06/2011;

Se oficie a PDVSA, con el fin de que informe sobre el salario global del demandado de autos, el cual fue librado con oficio No 36.345-777-11 de fecha 15/06/2011;

Ahora bien, se evidencia de autos, que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora las desecha como prueba. Así se DECIDE.

En cuanto al oficio No 36.345-776-11 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. PEDRO GARCIA CLARA, cuya resulta consta en el expediente mediante oficio de fecha 08/07/2011 No 058/2011, y de su contenido se observa la ratificación del informe medico consignado con el escrito libelar; y aun cuando esta avale dicho informe, no lleva a la convicción a esta Juzgadora como para valorarla positivamente, ya que se consideran insuficientes las pruebas promovidas por la actora; al no haber evacuado las pruebas conforme a la Ley. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera, al ser insuficientes dichas pruebas y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue ANA LUCIA PEREZ en contra de LUIS ENRIQUE GUANIPA, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

La Jueza,

MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 487
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 20 DE NOVIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,