Exp. 36.153
SENT. N° 483
DECLARACION
DE CONCUBINATO
gpv




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: TERMADY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.937.072, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ERCILIA QUERALES, Inpreabogado No 34.958.-

DEMANDADO: EDDY MARGARITA PALMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.909.742, de igual domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

FECHA DE ADMISION: Veintisiete (27) de Septiembre de 2.010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, el ciudadano Termady Godoy mediante demanda alega:

"... desde el año 1980 inicié una relación concubinaria con la ciudadana Eddy Margarita Palma Hernández, …de manera publica, notoria e ininterrumpida ante la vista de familiares, amigos vecinos y relaciones sociales, signados por la permanencia de la vida en común relación … teníamos fijado nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal, Sector El aserradero # 111 al lado del Comercial J.D, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; donde convivimos en pareja, cumpliendo con todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la convivencia en pareja, logrando así formar un hogar estable donde nuestra relación concubinaria fue haciéndose cada días mas sólida, al procrear Tres (03) hijas que llevan por nombre Wilda Catherine Godoy Palma, Hedí Margarita Godoy Palma y Tereddy Quijmar Godoy Palma….Es el caso….que desde el mes de Noviembre del año 2008, la ciudadana Hedí Margarita…decide interrumpir nuestra relación concubinaria, cuando me manifiesta a través de una discusión que ya no deseaba continuar conviviendo conmigo, que ha decido abandonarme, y de hecho ese mismo día recogió sus pertenencias y se fue de nuestro hogar, dando de esta manera por terminada la unión de hecho que existe entre ambos que había perdurado por veintiocho (28) años….por todo lo antes expuesto…demandado a la ciudadana Eddy Margarita…en su condición de concubina, para que convenga en reconocer la unión de hecho existentes entre ambos y en consecuencia acudo a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….…"(Omissis).-

Por auto de fecha veintisiete (279 de Septiembre de 2.010, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a la ciudadana Eddy Margarita Palma Hernández, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la citación, mas un días que se le concede como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda; ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia para que practique la citación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, el demandante solicita al Tribunal deje sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y se comisione para tal fin al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; posteriormente, en fecha 20/10/2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

Mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, y se ordena agregar el despacho de citación librado en la presente causa, en donde se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado logró practicar dicha citación.-

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso y en su oportunidad correspondiente, fueron agregadas, admitidas y evacuadas.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.011, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de: “…admitir nuevamente la presente demanda y que se ordene la publicación del edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil,…..se deja sin efecto todas las actuaciones practicadas en la presente causa, desde la fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, fecha en la cual se admite la demanda…”.

En diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, el demandante, asistido de abogado se dio por notificado de la sentencia dictada y solicita se notifique a la demandada; cumpliéndose con dicha notificación según consta en actas a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, el demandante solicita se libre el edicto respectivo.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2.012, el tribunal admite nuevamente la presente demanda, emplazándose a la demandada Eddy Margarita Palma, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la citación, mas dos (02) días que se le concede como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda; ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia para que practique la citación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, el ciudadano Termady Godoy, asistido de abogado, consigna un ejemplar del Diario La Verdad en el cual fue publicado el edicto ordenado por este Despacho; el cual fue desglosado y agregado a las actas la pagina en donde aparece dicha publicación al expediente con esta misma fecha.


Riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), ambos inclusive, las resultas de la citación practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, y observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de concubinato, es importante acotar:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició en el año 1980 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el mes de Noviembre de 2.008, fecha en la cual la ciudadana EDDY MARGARITA PALMA HERNANDEZ, manifestó a ciudadano Termady que no deseaba continuar conviviendo con el y decidió abandonarlo recogiendo sus pertenencias, yéndose del hogar; en este sentido, es menester acotar el contenido del artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
a) Convivencia no matrimonial permanente;
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

De tal manera, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Es menester para esta Juzgadora antes de proceder al análisis en fondo de la presente causa, atender si efectivamente la parte demandada Emilia Rosa Molleja compareció por ante este Despacho a contestar la demanda observándose:

La demandada fue conminada mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la citación, más dos (02) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Seguidamente evidencia esta Juzgadora, que el Alguacil del Juzgado comisionado para practicar la citación en su exposición manifestó haber logrado practicar la misma, por lo que, la demandada debió de comparecer por ante este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de admisión a contestar la demanda incoada en su contra, y en actas no consta que la misma se haya realizado.-

Así las cosas, y en virtud de lo antes explanado, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”. (subrayado del Tribunal)

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas, que ésta, durante la secuela probatoria, no hizo uso de este recurso; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Visto lo anterior, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c) la cual queda demostrada con:

a) Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Publico Primero de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 25/05/2010; b) Copia certificada de constancia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 28/05/2008, quien hace constar que por ante ese despacho se presentaron espontáneamente los ciudadanos Termady Godoy y Eddy Palma, y manifestaron que hacen vida concubinaria desde hace 27 años e indicaron su domicilio; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.-
Asimismo, se debe significar que en el caso bajo análisis, en su oportunidad correspondiente se libró y publicó edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; y una vez constando en actas su publicación no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-

No obstante, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se declara.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre el y la ciudadana EDDY MARGARITA PALMA HERNANDEZ; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Así las cosas, y evidenciado de autos que la parte demandada no compareció a contestar la presente demanda, operando de esta forma la confesión ficta, tal y como lo establece en 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, concluye esta Sentenciadora, que la parte actora logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales fueron objeto de análisis en líneas precedentes, los hechos alegados por el mismo quedando de esta manera demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada en su escrito de demanda, la cual comenzó en el año 1.980 y continuo permanentemente hasta el mes de Noviembre de 2008, fecha en la cual la demandada decidió marcharse; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por el ciudadano TERMADY GODOY en contra de EDDY MARGARITA PALMA HERNANDEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoado por TERMADY GODOY en contra de EDDY MARGARITA PALMA HERNANDEZ, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese y regístrese.-Notifíquese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am ; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número
483- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 13 DE NOVIEMBRE DE 2.012
LA SECRETARIA,