REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Vistos: Sin informes de las partes.
PARTE ACTORA:
ABRAHAM JOSUE CHAVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.620.499, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE LORETO RIVAS FARIA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MANUEL RINCON PIRELA, DENNIS LEONARDO CARDOZO FERNANDEZ y NIRVA MARINA HERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.520, 83.172, 25.918, 25.308, 22.894 y 16520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.993, bajo el N° 16, tomo 52-A-2do., y domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES:
MONICA PIRELA, GABRIEL IRWIN, EUGENIO ANTONIO PÉREZ TOLEDANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.654, 141.658 y 183.571, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
FECHA DE ENTRADA: 02 DE MARZO DEL AÑO 2011.


I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este juzgado el abogado en ejercicio José Loreto Rivas, ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abraham Josué Chávez Urdaneta, también identificado, a demandar por cumplimiento de contrato de seguro a la sociedad mercantil Interbank Seguros, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que cumpla con los términos del contrato suscrito con su representado, o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de las cantidades que reclama en su libelo de demanda con la correspondiente indexación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado actor hizo entrega al Alguacil de los emolumentos para la citación del demandado e indicó la dirección a los fines de su práctica. En la misma fecha el alguacil expuso dejando constancia de lo anterior.
En fecha 06 de abril de 2.011, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación practicada a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Mónica Pirela, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En la misma oportunidad consignó instrumento-poder donde se acredita la representación invocada.
En fecha 30 de junio de 2.011, se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes ordenándose su evacuación. En la misma oportunidad se declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la demandada; en tal sentido, se inadmitió la prueba de informes promovida por la actora en el capitulo segundo de su escrito de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2011, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación actora.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se ratificó el oficio N° 887-2011, contentivo de los informes requeridos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, previa solicitud de parte interesada, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente al organismo requerido mencionado con anterioridad.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2012, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, la Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón en su carácter de Jueza Provisoria designada, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones pertinentes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación actora señaló en su escrito libelar que su representado es propietario de un vehículo marca Volkswagen, modelo VW18.310 CUMM. 303 CV Manual 10V GEE 3560, año 2008, color Blanco Gaeda, serial de carrocería 9BWKR82T78R801381, serial del motor 30577406, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, capacidad 43.600 kilos, peso 6163 kg, placas 21IABV, adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio con financiamiento otorgado por el Banco Nacional de Crédito.
Así mismo, indicó que su representado tiene contratado con la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., una póliza de seguro con cobertura amplia por un la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos bolívares 277.200 Bs., según se evidencia de la póliza identificada con el N° 32.12.007170, consignada a las acatas conjuntamente con original de certificado de origen N° 2341150.
Argumentó que en fecha 07 de septiembre de 2009, su representado fue despojado a la fuerza del vehiculo de su propiedad por un sujeto desconocido, bajo amenaza con arma de fuego, cuando se dirigía a guardarlo frente a la empresa Transporte Sánchez Polo, ubicado en la Avenida principal de la Zona Industrial, sector Punta Camacho de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dando parte de inmediato a las autoridades competentes Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), según se constata de comunicación de fecha 18/03/2010.
Ahora bien, que habiendo consignado su representado en la oportunidad pertinente los recaudos necesarios, relativos a la denuncia del siniestro ocurrido, la empresa aseguradora Interbank Seguros, S.A., por medio de la Gerencia de la Sucursal Maracaibo le informó a su representado mediante comunicación fechada 10 de marzo de 2010, el rechazo del siniestro declarado, solicitando su representado la reconsideración del caso.
Finalmente preciso que el rechazo de la cancelación del siniestro por parte de la demandada se debió a unos “argumentos sin fundamento” específicamente al supuesto de hecho contenido en la cláusula 4 literal “E” del contrato de seguros, ocasionándole dicho incumplimiento a su representado daños patrimoniales, pues éste ha dejado de percibir el ingreso regular y permanente que le producía el vehículo que le fue robado.
De igual manera, la empresa demandada pretende exonerarse del cumplimiento de la obligación demandada, fundamentándose en el contenido de la cláusula 4, numeral 4° y la cláusula 5 literal “i” del contrato de seguros, las cuales, establecen como causas de exoneración de indemnización a la aseguradora, que el tomador o asegurado realicen reclamaciones falsas o con engaño para obtener algún provecho económico.
En virtud de ello, acudió ante este Juzgado a demandar a la empresa Interbank Seguros, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, a fin de que le sea cancelada la cantidad de 277.200, 00 por concepto de indemnización conforme a lo convenido en el contrato de seguro, los intereses moratorios causados desde la fecha en que debió cancelarse la indemnización hasta la efectiva cancelación de los demandado, y finalmente solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada reconoció que el demandante de autos, es beneficiario de la póliza de automóvil N° 32-12-7170, mediante la cual aseguró un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Wolkswagen, Clase: camión, Año: 2008, Tipo: Chuto, Modelo: VW18.310 CUMM. 303 CV MANUAL 10v GEE 3560, Placas: 21Labv, Serial de Motor: 30577406, Serial de Carrocería: 9BWKR82T78R801381, Color: Blanco.
Así mismo, afirmó que es totalmente falso que su representada incumplió el contrato de seguro, asegurando que fue el demandante quien incumplió las condiciones particulares de la póliza de seguro, según se evidencia de los alegatos y pruebas planteados por éste a su representada.
Así mismo, indicó la demandada que la parte actora confeso en el libelo de demanda como fecha de ocurrencia del siniestro el día 07 de septiembre de 2009, a las 08:00 pm., efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 08 de septiembre a las 8:40 pm, de lo cual, se hace evidente que transcurrieron más de las veinticuatro horas establecidas en la cláusula 4 literal “e” de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, aprobada por la otrora Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 0002190 de fecha 18 de enero de 2005.
Indicó igualmente la demandada que, habiendo interpuesto la parte actora la denuncia del robo con tan solo 40 minutos de haber fenecido las 24 horas establecidas en la póliza de seguro, se manifiesta el incumplimiento del demandante a las obligaciones que le establecía el contrato.
Que si bien es cierto, el demandante interpuso la denuncia por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ, la misma carece de los atributos previstos en la Ley para tenerse como órgano competente para investigar la actividad criminal.
Que, en virtud de ello, su representada procedió con estricta sujeción a las cláusulas previstas en el contrato de seguro, a rechazar el siniestro denunciado por el actor, fundamentándolo suficientemente en la carta de rechazo consignada con el libelo de demanda.
Finalmente refirió que encontrándose evidenciado que el actor no cumplió con su obligación de presentar la denuncia a las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, mal puede exigirle a su representada el pago del monto asegurado, en virtud de lo cual, solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
III
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
En primer lugar invocó el principio de comunidad de la prueba a favor de su representada; en este sentido, considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de lo cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aún y cuando no se invoque dicho principio el juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
Documentales:
- Promovió en original planilla de “Control de Investigación” signada con el alfanumérico I-331.307 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
La documental que antecede se equipara a la categoría de documento administrativo, el cual, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero del año 2009, debe ser valorado conforme a la tarifa legal asignada al documento público. En tal sentido, el mismo se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se les asigna el valor probatorio previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se estima.
De dicha documental se desprende las condiciones de modo lugar y tiempo en que ocurrió el siniestro, de igual manera, se constata la fecha y hora en que fue declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. Así se establece.
- Invocó el valor probatorio de las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil ofrecida por Interbank Seguros, S.A. aprobada por al Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000219 de fecha 18 de enero de 2005 y suscrita por el demandante de autos.
Respecto a la referida invocación, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, cursa desde el folio 18 hasta el folio 27 del expediente, original de contrato contentivo de las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil debidamente suscrito por el demandante de autos.
En tal sentido, por tratarse de un documento privado emanado de parte, el cual no fue desconocido por su emisor, se valora favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental se desprende las condiciones mediante las cuales, las partes intervinientes pactaron el contrato de seguro demandado de cumplimiento. Así se establece.
Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de que informase a este Juzgado sobre la existencia en sus archivos de una investigación identificada con el N° I-331.307, sobre un vehículo cuyas características son: Marca: Wolkswagen, Clase: Camión, Año: 2008, Tipo: Chuto, Modelo VW18.310 CUMM. 303 CV MANUAL 10V GEE 3560, Placas: 21IABV, Serial de Motor: 30577406, Serial de Carrocería: 9BWKR82T78R801381, Color: Blanco Gaeda.
Con relación al medio de prueba que antecede, se evidencia de la revisión de las actas que, a pesar de haber sido ratificado en diversas oportunidades el oficio mediante el cual, se requirió la información indicada por el demandado no se logró obtener respuesta alguna, debido a la falta de impulso pertinente con relación al último oficio librado al efecto. En tal sentido, queda desechada del debate probatorio, en virtud de la ausencia de las resultas. Así s establece.

Medios de prueba promovidos por la demandante:
En primer lugar invocó el principio de comunidad de la prueba a favor de su representada; en tal sentido, este Juzgadora reproduce el criterio expuesto en estadios anteriores con relación a la referida invocación. Así se establece.
Documentales:
- Promovió original de póliza-recibo identificada con el N° 32-12-007170 emitida en fecha 07/07/2009 por la empresa Interbank Seguros, S.A.
El medio de prueba que antecede, esta Jugadora lo asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conserva todo su valor probatorio en tanto no fue objeto de desconocimiento por la parte a quien le fue opuesto, y surte los efectos probatorios previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la documental que antecede, esta juzgadora determina la existencia del contrato de seguro que vincula a las partes intervinientes en la presente causa, aún y cuando, éste no resulte un hecho controvertido en el proceso.
- Promovió copia fotostática de certificado de origen N° 2341150 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al camión propiedad del demandante de autos.
La documental que antecede se equipara a la categoría de documento administrativo, el cual, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero del año 2009, debe ser valorado conforme a la tarifa legal asignada al documento público. En tal sentido, el mismo se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se les asigna el valor probatorio previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se estima.
Mediante el mismo, se desprende la presunción de titularidad del bien objeto del contrato de seguro, a favor del demandante de autos.
- Promovió en original condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil ofrecida por Interbank Seguros, S.A. aprobada por al Superintendencia de Seguros mediante oficio N°000219 de fecha 18 de enero de 2005 y suscrita por el demandante de autos.
Con relación al medio de prueba que antecede, quien suscribe ratifica el valor probatorio expresado en estadios anteriores, en tal sentido, se ratifica el criterio emitido respecto a la misma.
- Copia fotostática de planilla de declaración de siniestro de automóviles emitida por la empresa Interbank Seguros, S.A.
El medio de prueba que antecede, esta Jugadora lo asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conserva todo su valor probatorio en tanto no fue objeto de desconocimiento por la parte a quien le fue opuesto, y surte los efectos probatorios previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, esta sentenciadora considera que con el mismo queda demostrada la declaración del siniestro ante la aseguradora, pasados como fueron cuatro día a la ocurrencia del siniestro. Así se establece.
- Original de oficio signado con el alfanumérico FUNSAZ – C/J-2011-S-0302 emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2011.
La documental que antecede se equipara a la categoría de documento administrativo, el cual, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero del año 2009, debe ser valorado conforme a la tarifa legal asignada al documento público. En tal sentido, el mismo se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se les asigna el valor probatorio previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se estima.
Por medio de dicha documental queda demostrado para esta sentenciadora la fecha y hora en que fue realizada la denuncia del robo de su vehículo por el demandante de autos, ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
- Comunicación privada de fecha 02 de febrero de 2011, emitida por el demandante ciudadano Abraham Josué Chávez, a la Fundación Servicio de Atención del Zulia adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, requiriendo información a dicha fundación respecto al robo denunciado por el demandante.
Respecto a la misiva que antecede, esta sentenciadora observa que la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
Sin embargo, la instrumental que antecede no aporta ningún hecho controvertido en el proceso, toda vez que la misma se circunscribe a actuaciones administrativas previas realizadas por el demandante de autos a los fines de la declaratoria del siniestro sufrido. Así se establece.
- Original de comunicación fechada 10 de marzo de 2010, emanada de la parte demandada y dirigida al demandante de autos, mediante la cual, informa al último nombrado respecto al rechazo del siniestro notificado en fecha 14/09/2009.
- Original de comunicación fechada 18 de mayo de 2010 dirigida a la empresa Interbank Seguros, S.A. por el abogado José Rivas, actuando en representación del ciudadano Abraham Chávez, solicitando la reconsideración al rechazo del siniestro.
El medio de prueba que antecede, esta Jugadora lo asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conserva todo su valor probatorio en tanto no fue objeto de desconocimiento por la parte a quien le fue opuesto, y surte los efectos probatorios previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.
Las mencionadas instrumentales puede decirse que fueron reconocidas tácitamente por la demandada de autos, por cuanto, en el decurso del proceso, de ninguna manera negó el hecho que mediante ella se demuestra, como es, el rechazo del siniestro declarado por el demandante de autos; así como la reconsideración planteada a la empresa aseguradora. Así se establece.
- Original de denuncia interpuesta en fecha 02 de julio de 2010, ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra de la demandada sociedad mercantil Interbank Seguros, C.A.
-Copia fotostática de actas levantadas en fechas 21 de julio y 03 de agosto de 2010, ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Las documentales que anteceden se equiparan a la categoría de documentos administrativos, los cuales, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero del año 2009, debe ser valorado conforme a la tarifa legal asignada al documento público. En tal sentido, el mismo se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se les asigna el valor probatorio previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se estima.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, esta juzgadora procede a resolver el mérito de la causa, teniendo como fundamentos las consideraciones que seguidamente se explanan:
En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.
Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.
Ahora bien, en el caso analizado se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano Abraham Josué Chávez Urdaneta, tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo al cual se encontrase expuesto el vehículo asegurado, y con tal acción no se contrarió la ley, la moral o las buenas costumbres.
Con relación a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, pues ninguno alegó la incapacidad de la contraparte.
El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron la intención que tuvieron de celebrar el contrato objeto del presente litigio.
Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés.
Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.
Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias del riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”; (cursivas propias).
Ahora bien, puntualizado lo anterior, es menester señalar los hechos que fueron expresamente admitidos por la parte demandada, los cuales quedan exentos de prueba cuales son: La existencia del contrato de seguros celebrado bajo la póliza N° 32-12-7170 suscrita entre la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A. y el ciudadano Abraham Chávez Urdaneta, para cubrir los daños o perdida total del vehículo propiedad de la demandante suficientemente identificado en actas.
Así mismo, la parte demandante consignó comunicación de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la demandada Interbank Seguros, C.A. mediante la cual, esta última rechazó la cancelación del siniestro declarado por la parte actora, en tal sentido, por cuanto, del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la empresa de seguros no se constata que la misma haya rechazado ese hecho, se tiene igualmente como probado en el proceso, la negativa de cancelación por parte de la demandada en aplicación de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de automóvil contratada, donde se establece “Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 ‘Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario’, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:….omissis… Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo…” (negritas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, los hechos anteriormente especificados quedan dispensados de prueba, por lo cual, queda configurada la existencia del contrato de seguro entre las partes intervinientes en la presente causa, así como las condiciones generales y particulares pactadas con el mismo.
En este estado, resulta preciso citar la norma adjetiva que establece la carga de la prueba, esto es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 506. C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Conforme a la norma previamente transcrita, se entiende que el actor en la presente causa se encontraba en la obligación de comprobar el hecho constitutivo de su pretensión, como lo es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el contrato de seguro pactado con la demandada, a los fines de recibir de manera efectiva el pago de la indemnización acordada en el contrato; por su parte, la demandada debía o demostrar que había realizado el pago al cual se encontraba obligada por efecto del contrato, o en su defecto probar el hecho que daba origen a su exoneración de responsabilidad conforme al mismo.
Establecido lo anterior, se precisa que el punto controvertido del proceso lo constituye la presunta “falta de denuncia oportuna del hecho delictivo por parte del asegurado en el organismo competente” y la “supuesta declaración falsa por parte del asegurado”, siendo éste, el motivo de la negativa a cancelar la indemnización correspondiente por parte de la empresa de seguros, al demandante de autos.
En virtud de ello, el rechazo del siniestro se fundamento en el contenido de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, supra transcrita, contratada por el demandante de autos a la empresa Interbank Seguros C.A.; en consecuencia, esta Juzgadora procede a considerar si realmente hubo o no incumplimiento por parte de la actora con relación a la señalada cláusula.
Al respecto, se evidencia de las actas específicamente del anexo marcado con la letra “B” consignado por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación, planilla de “Control de Investigación” signada con el alfanumérico I-331.307 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, con sello húmedo y firma del referido organismo, dicha documental fue valorada en el presente fallo, conforme a la tarifa legal establecida para el documento público, siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna.
En tal sentido, del contenido de la misma se desprende que el ciudadano Abraham Josué Chávez Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 12.620499, realizó denuncia ante ese organismo policial en fecha 08 de septiembre de 2009, a las 08:40 p.m., declarando que el día 07 de septiembre de 2009 a las 08:00 pm, fue despojado de su vehículo por un sujeto desconocido con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, en la misma declaración el demandante indicó el lugar del suceso y las características del vehiculo de su propiedad, las cuales coinciden con el vehículo asegurado por la demandada de autos.
Sin embargo, riela en actas la comunicación signada con el alfanumérico FUNSAZ-C/J-2011-S-0302, de fecha 02 de febrero del año 2011, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ 171, en la cual se estableció lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted (sic), para proporcionar respuesta según carta de fecha 02 de febrero de 2011, recibida en FUNSAZ 171 el 02 de febrero del 2011, en la cual requiere Constancia (sic) del reporte telefónico con relación a robo/Hurto del siguiente Vehículo (sic) Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: VW 18-310, Año: 2008, Color: Blanco, Placas: 21I ABV. Comunicándole que en nuestro sistema robo/hurto existe el siguiente reporte telefónico: Motivo (sic) de Llamada (sic): ROBO DE VEHÍCULO. Nombre del Solicitante (sic): ABRAHAM CHAVEZ. Nombre del Propietario (sic): ABRAHAM CHAVEZ, Fecha de Llamada: 07/09/2009, Hora de Llamada: 20:33 HRS, Fecha del Robo: 07/09/2009, Hora del Robo: 20:00 HRS, Dirección del Robo (sic): AV. PRINCIPAL ZONA INDUSTRIAL PUNTA CAMACHO, FRENTE A LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANCHEZ POLO, MUNICIPIO SANTA RITA., Status: VEHÍCULO SOLICITADO POR ROBO, Expediente CICPC: I-331.307”
Respecto a esta comunicación esta Juzgadora considera que el mismo es un documento administrativo, el cual se estimó en todo su valor probatorio, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, donde dicha Sala estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (negritas y subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración lo expuesto en la jurisprudencia que antecede, considera que la comunicación emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ 171, es un instrumento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, el cual fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatida su autenticidad dentro del proceso, por lo cual, se tiene como fidedigno.
Ahora bien, aún y cuando la parte demandada se haya exceptuado de dar cumplimiento a la indemnización prevista en el contrato de seguro por pérdida total del vehículo asegurado, argumentando que la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ 171, no es la autoridad competente para que la parte actora colocara la denuncia, este Juzgado de instancia considera que dicha fundación, si es un organismo competente para formular denuncias, en virtud de que está adscrito a la Gobernación del estado Zulia, y trabaja mancomunadamente con los organismos de policía del estado; en virtud de ello, quien hoy decide considera que, al referirse el literal e) de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza que la denuncia deberá presentarse ante las autoridades competentes; mal puede la compañía aseguradora interpretar que el 171 no es una autoridad, es decir, mal puede limitar la cláusula en ese sentido; más aún si se toma en consideración el carácter de adhesión que tienen los contratos de seguros y el carácter de débil jurídico que ante estos contratos tienen los asegurados.
Así pues, tal como se ha dejado establecido, la parte actora cumplió con la obligación que le imponía el literal “E” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares del contrato de seguro, respecto a la obligación de denuncia de la ocurrencia del siniestro ante una autoridad competente para ello; en tal sentido, tomando como fecha y hora de la ocurrencia del siniestro, la registrada a través del reporte telefónico realizado ante FUNSAZ-171, se demuestra que el demandante de autos presentó la denuncia ante una autoridad competente pasados como fueron treinta minutos a la ocurrencia del robo, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; en consecuencia, esta sentenciadora considera debidamente cumplida la obligación del asegurado establecida en el literal “E” de la cláusula cuarta del contrato de seguro que vincula a las partes intervinientes, por lo cual, la parte demandada Interbank Seguros, C.A., deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro. Así se decide.
Por otra parte, es preciso indicar que el demandante de autos, alegó que la empresa aseguradora negó la cancelación del siniestro, con base a lo previsto en el literal “E” de la cláusula cuarta del contrato de seguros conjuntamente con lo previsto en la cláusula quinta literal “I” del mismo, siendo el último supuesto nombrado “las supuestas declaraciones falsas con relación al siniestro expuestas por el beneficiario de la póliza”, circunstancia ésta, que en todo caso debía ser demostrada en el proceso por la parte demandada, y siendo que no fue promovido ni evacuado ningún medio de prueba en el transcurso del proceso a los fines de comprobar dicho alegato, esta juzgadora, confirma que se encuentran demostrados por parte de la demandante, el cumplimiento íntegro de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro suscrito con la empresa Interbank Seguros S.A.. Así se decide.
Finalmente a los fines de atender con exhaustividad la pretensión perseguida por el actor, se evidencia del escrito libelar la reclamación de los intereses moratorios producidos por la suma acordada como indemnización en el caso de perdida total del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
A este respecto, se observa que el referido artículo 108 del Código de Comercio establece:
Art. 108 C.Com. “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
Igualmente se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández dictada en el exp. N° 2007-000322, dejó establecido lo siguiente con relación a la aplicación del citado artículo 108 del Código de Comercio, en los casos donde se demande el cumplimiento de un contrato de seguro:
“Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el trámite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.
Por tal motivo, estima la Sala que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, fue acertada por parte de la recurrida la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide. (negritas y subrayado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, esta Juzgadora tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la procedencia de los intereses moratorios causados con ocasión a las indemnizaciones –debidas y no pagadas oportunamente- derivadas de los contratos de seguro; en virtud de lo cual, declara procedente el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%) , sobre la suma establecida como indemnización por pérdida total en el contrato de seguro, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00) a partir del día 26 de octubre de 2.009, exclusive (fecha en que se hizo exigible la obligación de indemnización) hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así mismo, conforme a lo solicitado en el escrito libelar, se ordena la indexación de la suma establecida como indemnización por pérdida total en el contrato de seguro, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00), la cual, deberá ser calculada conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha para realizar la corrección a partir del 10 de marzo de 2011 (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme. Así se establece

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano Abraham Chávez Urdaneta, identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil Interbank Seguros, C.A., también identificada; en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro. Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios y la indexación solicitada por la parte actora, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID C. VASQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (03:00 pm) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando asentada en el libro de decisiones bajo el N° 49.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL






IVR/MRAF/19ª
Exp. N° 13.197