REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
DE LOS HECHOS:
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho incoado por la profesional del derecho ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.163.666 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940 y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido en el referido juzgado por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados ADELMO BENITO BELTRÁN y ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ en contra de la referida ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, en el expediente No. 3.696-11 de la nomenclatura particular del juzgado a quo, a fin de resolver lo conducente, pasa este oficio jurisdiccional a dictar sentencia haciendo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA:
A fin de determinar la competencia para conocer del presente recurso de hecho, este tribunal considera oportuno resaltar el contenido de la resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De igual modo, observa esta operadora de justicia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 152 de fecha 13 de mayo de 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, refiriéndose al criterio establecido en sentencia Nº 740, proferida por la misma Sala de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia…”. (Subrayado de la Sala).
Sobre la base expuesta, este tribunal tomando en cuenta que le compete a los Juzgados Superiores el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emitidas por los juzgados de municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia, y por cuanto observa que con el presente recurso se aspira obtener la oportunidad de oírse el recurso de apelación (en un solo efecto o en ambos) ejercido contra una decisión (interlocutoria o definitiva), mal podría conocer del presente recurso por la propia competencia funcional o por grado. Así se observa.
Bajo esta perspectiva, y en estricto apego al sentido establecido en la resolución supra indicada, destacando la competencia funcional o por grado, este tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso de hecho y ordena remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su debida distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. Ofíciese.

III
DECISIÓN:
Por los argumentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.163.666 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940 y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Torre Mara, el presente expediente en su original, a los fines de su debida distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2010). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 44.

LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.699
IVR/MRA/19b.