REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2012.-
202º y 153º
Por recibida la anterior querella del Órgano Distribuidor, junto con: copia simple de documento de propiedad y copias simples de cedulas de identidad, todo constante de NUEVE (09) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente querella lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Ocurren ante este Juzgado, los ciudadanos Olga Margarita Urdaneta y Serafín Felipe Noya Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.062.873 y 142.067, asistidos por el abogado en ejercicio Humberto Libares Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.866, a demandar por interdicto posesorio al ciudadano Alejandro José Noya Urdaneta.-
Narran los demandantes, que adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, sector 02, marcada con el Nro. 07, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el ciudadano Alejandro José Noya Urdaneta, con la autorización de ellos habita en el mencionado inmueble desde mediados del año 2011 por cuanto se encuentra separado de su esposa, por tal razón les pidió vivir con ellos unos días hasta que consiguiera donde mudarse.-
Alegan, asimismo que el ciudadano Alejandro José Noya Urdaneta comenzó a comportarse de manera inadecuada y al conversar con él le pidieron que se retirara de su casa, a lo que hizo caso omiso al contrario hace insoportable la convivencia familiar, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil interponen demanda de Interdicto Posesorio, en contra del ciudadano Alejandro José Noya Urdaneta, para que les sea restituido el derecho de posesión sobre el identificado inmueble.-
II
Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.-
Del mismo modo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…En el caso del Artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.-
Con relación a los interdictos posesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp. N° 03-0582, S. RC. N° 0947, dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C. Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.-
En el presente caso, los ciudadanos Olga Margarita Urdaneta y Serafín Felipe Noya Urdaneta, antes identificados, intentan querella interdictal en contra del ciudadano Alejandro José Noya Urdaneta, antes identificado, señalando: “…a mediados del año 2011, con la anuencia y la autorización de nosotros, permitimos que nuestro hijo ALEJANDRO JOSÉ NOYA URDANETA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, habitara el inmueble antes descrito, en vista de que en el momento no tenía donde vivir porque estaba separado de su esposa, y nos solícito habitar el inmueble por algunos días, hasta que consiguiera donde mudarse…”.-
Ahora bien, en relación a los interdictos posesorios, se han señalado los requisitos para su procedencia como lo son:
• 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
• 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
• 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y
• 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.-
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte querellante del Interdicto Posesorio no cumplió con los requisitos para la admisibilidad del mismo.-
Aunado a ello no consignó conjuntamente con la querella, documentos probatorios que hagan presumir la existencia del despojo alegado.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la querella interdictal intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, puesto que no se demostró el despojo alegado, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente querella interdictal intentada por los ciudadanos Olga Margarita Urdaneta y Serafín Felipe Noya Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.062.873 y 142.067, en contra del ciudadano Alejandro José Noya Urdaneta.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 37.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-




IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.707.-