REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:
MATILDE ELENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.689.248 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Agustín Javier Chacín, venezolano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.052 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
EDINSON JOSÉ BRACHO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.768.499 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
GABRIELA RAMÍREZ RINCÓN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.406.214 y de este domicilio.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
FECHA DE ENTRADA: 06 DE FEBRERO DE 2012.

I
ANTECEDENTES

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Matilde Elena Fernández, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Agustín Javier Chacín Martínez, también identificado, a demandar por Pensión de Alimentos a su cónyuge ciudadano Edinson José Bracho Celis, también identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 148 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando el emplazamiento del demandado bajo las pautas del procedimiento breve.
Mediante exposición de fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
Mediante resolución de fecha 11 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, horas extras, bono nocturno, bono por transferencia, bono alimenticio o cesta ticket, bono de transporte, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, antigüedad, meritocracia, prestaciones sociales y fideicomiso que pudieran corresponderle al demandado de autos, como obrero al servicio de Petróleos de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2012, se agregó a las actas las resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 07 de agosto de 2012, se agregó a las actas boleta de citación practicada al demandado por el Alguacil de este Juzgado.
Mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado acordó la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la citación del demandado bajo las pautas del procedimiento breve, previa notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada Gabriela Ramírez, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la resolución dictada en fecha 13 de agosto de 2012. En la misma oportunidad consignó instrumento-poder conferido por el demandado.
En fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, habida cuenta de la falta de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de octubre de 2012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la demandante solicitó se declarara la confesión ficta del demandado.
En fecha 16 de octubre de 2012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la apoderada judicial del demandado consignó pruebas documentales.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos ordenando su evacuación.
En fecha 19 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el nombramiento de expertos, el Tribunal declaró desierto el acto, en virtud de la inasistencia del promovente de la prueba.
En fecha 23 de octubre de 2012, se agregó a las actas escrito presentado por la representación judicial de la demandante, mediante el cual ratificó las solicitudes planteadas en el escrito libelar.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Juzgado acordó requerir las resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para proceder a dictar sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del demandado solicitó se dictara sentencia, habida cuenta del recibo de la comisión requerida.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
Afirmó la demandante que en fecha 15 de agosto de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edinson José Bracho Celis, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Sucre entre calles 31-A y 02 del Barrio Rafael Caldera ubicado en la población de San José, parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Así mismo indicó que, desde hace aproximadamente un año atrás, se ha enfermado de la tiroides, de várices en las piernas y del túnel carpiano en la mano derecha, según se evidencia de informes médicos expedidos por el Dr. Teodoro Márquez, lo cual, le ha imposibilitado seguir laborando en como peluquera e inclusive retirarse de su oficios como ama de casa, acarreándole el cese de los ingresos que percibía como peluquera.
Que ante dicha situación recurrió a su cónyuge ciudadano Edinson José Bracho Celis, a los fines de que le prestara la ayuda y socorro necesarios para sufragar sus gastos, negándose a proporcionarle la ayuda a la que está obligado conforme a la Ley.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 137, 139 y 148 del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal pertinente el demandado, negó rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales basa su pretensión la demandante.
Negó la afirmación realizada por la demandante respecto a que el domicilio conyugal fuese fijado en la localidad de San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Por otra parte, negó que haya incumplido con sus deberes de cónyuge, así mismo, que haya tenido una actitud hostil hacia la demandante respecto a sus problemas de salud, por cuanto siempre le ha suministrado dinero para el tratamiento de las várices, así como, la utilización del seguro médico de la compañía para la cual labora, donde la demandante aparece como beneficiaria.
De igual manera, negó el hecho afirmado por la actora respecto a su imposibilidad actual para trabajar, por cuanto, a su decir, la demandante habita actualmente en la avenida Sucre, calle 31-A y 02 del Barrio Rafael Caldera de la Población de San José de Perijá del Municipio Machiques del estado Zulia, donde labora en la parte trasera de dicho inmueble en el oficio de la peluquería.
Finalmente adujo, que la demandante de autos no consignó conjuntamente con al demanda los instrumentos fundamentales de donde se evidencie su situación de incapacidad física para proveerse por sí misma de los alimentos, cual es el fundamento de su pretensión.
III
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de dilucidar el planteamiento de confesión ficta presentado por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2012, esta Jugadora observa lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo; esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
En el caso concreto, observa esta Juzgadora que la citación del demandado se perfeccionó el día 07 de agosto de 2012 según se constata de los folios 23 y 24 del expediente; así mismo, posterior al agregado de la boleta de citación del demandado, el Tribunal dictó resolución en fecha 13 de agosto 2012, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado habida cuenta el error cometido en el lapso de emplazamiento concedido al demandado en la citación que le fuera practicada.
Dicha resolución ordenó la notificación de las partes intervinientes, en el entendido que una vez practicadas las mismas, empezaría a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda interpuesta en contra del demandado.
En ese sentido, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada Gabriela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la reposición de la causa ordenada.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó se decretara la confesión ficta del demandado.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Así pues, relatado lo anterior se observa que habiéndose perfeccionado la última de las notificaciones de las partes en fecha 01 de octubre de 2012, con la notificación tácita del demandante mediante diligencia presentada en esa misma fecha, posterior a ello, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: Martes dos (02) y Miércoles tres (03) de octubre de 2012; en tal sentido, constatándose de las actas que la contestación a la demanda fue presentada al segundo día (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones perfeccionadas se reputa como tempestivo la contestación propuesta por la representación judicial del demandado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta, planteada por la representación judicial de la parte demandante.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO

Medios de Prueba promovidos por la parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda, promovió las siguientes documentales:
° Copia fotostática del acta de matrimonio signada con el N° 12 expedida por la Junta Parroquial San José del Municipio Machiques de Perijá.
La documental que antecede promovida en copia fotostática se asimila a la categoría de instrumento público, en tal sentido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos probatorios previstos en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
De la misma se desprende la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes en la presente causa. Así se establece.
° Original de informes médicos expedidos por el Dr. Teodoro Márquez con el carácter de Médico Familiar del Centro Integral de la Familia Maracaibo.
° Copia fotostática de constancia de trabajo emitida a favor del demandado por la empresa PDVSA.
° Dos (02) Recibos de “detalle de sueldo” emanado de la empresa PDVSA perteneciente al ciudadano Edison Bracho.
° Dos (02) Planillas de Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales emanado de la empresa PDVSA perteneciente al ciudadano Edison Bracho.
Las instrumentales que anteceden se asimilan a la categoría de instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, para que surtan los efectos probatorios respectivos deben ser ratificados por su emisor; y, por cuanto, no consta en las actas del expediente su ratificación se desechan del debate probatorio. Así s establece.
° Consulta de movimiento de la cuenta perteneciente al demandado de autos obtenida de la página Web del Banco de Venezuela.
La instrumental que antecede pertenece al género de documento electrónico, cuya evacuación se realiza conforme a los parámetros de la prueba libre, en tal sentido, visto que no consta en actas que se haya solicitado su ratificación, queda desechada del debate probatorio. Así s establece.

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.
° Copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los Nos. 36 y 1.820 emanadas de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos Edilei de los Ángeles Bracho Vega y Ender David Bracho Vega.
Las documentales que anteceden promovida en copia certificada se asimilan a la categoría de instrumento público, en tal sentido, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos probatorios previstos en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Mediante las mismas queda evidenciada la relación paterno-filial del demandado con los ciudadanos Edilei de los Ángeles Bracho Vega y Ender David Bracho Vega. Así se establece.
° Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Edilei de los Ángeles Bracho Vega y Ender David Bracho Vega.
° Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edison Rafael Bracho Gómez e Ysidra Ramona Celis de Bracho.
Las copias fotostáticas que anteceden se asimilan a la categoría de documento administrativo conforme a lo dispuesto en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, tienen el valor probatorio de los documentos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Sin embargo, las copias que anteceden en nada contribuyen a esclarecer algún punto controvertido en el presente proceso, en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.
° Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Rafael Arvelo Rodríguez a nombre de la ciudadana Edilei de los Ángeles Bracho Vega.
° Constancia de estudio emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín a nombre del ciudadano Ender David Bracho Vega.
° Original de informe médico expedido por el Dr. Teodoro Márquez con el carácter de Médico Familiar del Centro Integral de la Familia Maracaibo, con relación al ciudadano Edison Bracho, titular de la cédula de identidad N° 3.931.217.
° Copias fotostáticas de informe médico, solicitud de presupuesto y resultados de exámenes médicos de la ciudadana Ysidra Celis.
° Original de resultado de mamografía y densitometría ósea practicados a la demandante de autos, ciudadana Matilde Fernández.
Las instrumentales que anteceden se asimilan a la categoría de instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, para que surtan los efectos probatorios respectivos deben ser ratificados por su emisor; y, por cuanto, no consta en las actas del expediente su ratificación se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
Consta de las actas procesales resultas de despacho de evacuación de testigos conferido al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Del referido despacho se evidencia la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:
° Algimiro Bravo, quien quedo identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.150.227, de 30 años de edad, comerciante y domiciliado en la Av. Sucre Barrio Rafael Caldera, casa 115-B del estado Zulia.
° Adrián Román González Bravo, quien quedo identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.605, de 39 años de edad, de ocupación fabricador de tuberías, y domiciliado en la Avenida El Silencio, calle sin numero, del barrio Rafael Caldera ubicado en San José de Perijá del estado Zulia.
° Herdwin González, quien quedo identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° , de 39 años de edad, de ocupación fabricador de tuberías, y domiciliado en la Avenida El Silencio, calle sin numero, del barrio Rafael Caldera ubicado en San José de Perijá del estado Zulia.
Los testigos que anteceden son valorados favorablemente por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones, en virtud de lo cual, se tiene por demostrado mediante sus dichos, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Matilde Fernández, quien labora actualmente en el oficio de la peluquería. Así mismo, se observa que los testigos promovidos indicaron vivir en zonas aledañas a la indicada por la parte actora como su domicilio. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, se precisa que el objeto de la pretensión debatida lo constituye una reclamación por concepto de alimentos incoada por la ciudadana Matilde Elena Fernández en contra del ciudadano Edinson Bracho.
Respecto a tal reclamación, establece la norma sustantiva lo siguiente:
Artículo 747 C.P.C. Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código, salvo lo que dispongan leyes especiales.
Así pues, analizando la norma que regula el supuesto de hecho constitutivo de la pretensión debatida, se constata que entre los requisitos de procedencia se encuentra que “conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos”.
En este sentido, la parte actora señaló su cualidad de cónyuge del demandado a los fines de fundamentar su pretensión, la cual se constata de la copia fotostática del acta de matrimonio N° 12 emanada de la Junta Parroquial San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, consignada por la parte actora y valorada favorablemente por este Tribunal, vínculo éste reconocido igualmente por el demandado de autos.
Así mismo, establece el artículo 294 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 294 C.C. “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
En este sentido, dispone la norma supra citada, la obligación del reclamante como presupuesto de procedibilidad de su pretensión, de comprobar al Juez, la imposibilidad (física, mental, entre otras) de proveerse por sí misma (o) el sustento económico.
A este respecto, la reclamante afirmó que padecía quebrantos de salud que le imposibilitaban llevar a cabo las labores habituales con las cuales procuraba los ingresos económicos para su subsistencia, tales como, síndrome del túnel carpiano, várices en las piernas y problemas de tiroides, siendo que dicha condición física se evidenciaba del informe médico expedido por el Dr. Teodoro Márquez en su condición de médico familiar del Centro Integral de la Familia.
Ahora bien, la parte actora, debía demostrar tanto su cualidad de acreedora como su imposibilidad para proveerse por si misma del sustento económico.
De las actas se evidencia que los informes médicos consignados por la actora como fundamento de su incapacidad para laborar quedaron desechados del debate probatorio por falta de ratificación conforme a lo previsto en el artículo 433 de la norma adjetiva; en virtud de lo cual, la demandante de autos no logró demostrar dentro del proceso su estado de incapacidad física.
Por otra parte, el demandado de autos luego de reconocer el vínculo civil que lo une a la demandante, se excepcionó de la obligación pretendida aduciendo que ésta se desempeña el oficio de peluquera, y, que igualmente goza del beneficio de seguro médico brindado por la compañía, en la cual, él labora.
A los fines de demostrar el hecho constitutivo de su excepción, el demandado promovió testimoniales las cuales fueron previamente valoradas por esta Juzgadora, quienes quedaron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Matilde Fernández, quien se desempeña actualmente como peluquera, evidenciándose que dicha circunstancia les consta por haber recibido sus servicios profesionales.
En este estado, resulta conveniente citar el contenido de la norma que contempla la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en comento pareciera contener dentro de si, las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en su obra Teoría General de la Prueba, lo siguiente respecto a la carga de la prueba “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina señalada, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta su pretensión o correlativa resistencia, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Ahora bien, con base a la doctrina y jurisprudencia citada se observa que para que prosperara la pretensión incoada por la actora, ésta tenía la carga de probar los extremos legales indicados con anterioridad “cualidad de acreedora” e “imposibilidad para proveerse por sí misma el sustento”, aún más, cuando el demandado de autos negó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en su contra.
En consecuencia, visto que la demandante no logró demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión deducida, inevitablemente debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda por alimentos interpuesta por la ciudadana Matilde Elena Fernández en contra del ciudadano Edinson José Bracho Celis, ya identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el planteamiento de confesión ficta propuesto por la representación de la parte actora en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Alimentos incoada por la ciudadana Matilde Elena Fernández en contra del ciudadano Edinson José Bracho Celis, ya identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. …LA….
….JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos en punto (02:00 pm) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. ______.
LA SECRETARIA,

Mg.Sc MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



IVR/MRAF/19a
Exp. N° 13476