JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2.012.-
202º y 153º
Exp. Nro.: 13.634.-
DEMANDANTE:
SIMÓN JOSÉ CABELLO MACHADO y LORENA JOSÉ CABELLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 13.772.773 y V.- 13.772.702, ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norte América.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSEÉ ANGEL FERRER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.917.-
DEMANDADOS:
JOSE ROBERTO CABELLO DÍAZ y GRACIELA DÍAZ DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 15.478.640 y V.- 3.773.804, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Octubre de 2.012.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto los escritos de medida suscritos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SIMÓN JOSE CABELLO MACHADO y LORENA JOSÉ CABELLO MACHADO, partes actora en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentan contra los ciudadanos JOSE ROBERTO CABELLO y GRACIELA DÍAZ; de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.012, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de las cautelas nominadas solicitadas, según escrito presentado al Despacho, se pronuncia de la siguiente manera:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.-
Ahora bien, en lo referente a la solicitud de las medidas innominadas solicitadas:
-Anotación de la litis y,
-Nombramiento de los veedores o administradores ad hoc,
Este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
En cuanto al requisito del periculum in damni, el insigne autor patrio señala:
“…para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento del Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora ( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS NOMINADAS (Prohibición de enagenar y gravar y Secuestro), y las INNOMINADAS (Anotación de la litis y nombramiento de veedores) solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGIRD VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución
quedando anotada bajo sentencia Nro. 33 .-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/mc*.-
Exp. Nro. 13.634.-
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