REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de reforma presentado en fecha 16 de Noviembre del año en curso, por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, apoderado judicial de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CABELLO y LORENA JOSÉ CABELLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.772.773 y 13.772.702 respectivamente, y por cuanto del mismo se evidencia la modificación de la estimación de la demanda en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT), pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse al respecto.
I
Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, su artículo 1 dispone lo siguiente: “Se modifican a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía, no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) …” (cursiva, subrayado y negrita del tribunal).
En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito de reforma lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, y a los solos efectos de la cuantía estimo esta acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.”
En consecuencia y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, ya que habiendo sido estimada la misma por un monto inferior a las tres mil unidades tributarias, esto es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), suma esta
inferior a la cuantía correspondiente a este Juzgado de Primera Instancia, forzoso es para esta juzgadora declinar la causa a los juzgados de municipio.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la acción que por NULIDAD DE VENTA intentaran los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CABELLO MACHADO y LORENA JOSÉ CABELLO MACHADO contra los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ y GRACIELA BEATRIZ DÍAZ DE CABELLO. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el Nº 32
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MAF/cae
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