Exp. Nro. 13.674.-
Wilfredo José Velásquez Villarroel.-
Raima Chiquinquirá León González.-
Liquidación de Comunidad Conyugal.-
26 de octubre de 2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE: 13.674.-
PARTE DEMANDANTE: Wilfredo José Velásquez Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.797.426.-
PARTE DEMANDADA: Raima Chiquinquirá León González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.505.755.-
MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal.-
FECHA DE ENTRADA: 20 de noviembre de 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, por el ciudadano Wilfredo José Velásquez Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.797.426, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Quintero Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.884, parte demandante en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.505.755, constante de Siete (07) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a la parte demandada, oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
II
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
- Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa TACOS LEÓN C. A.-
- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento emanado de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA:
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, signado bajo el Nro. 81-22, ubicado en la Avenida 85, entre calles 81 y 82, primera etapa de la Urbanización La Rotaria, marcado con el Nro. 247, en el plano de dicha Urbanización, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (366,82 mts.2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro (04) habitaciones dos (02) salas sanitarias, lavadero, cocina y se encuentra alinderado así: Norte: treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con propiedad que es o fue de Leonardo Rodríguez, Sur: treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con casa-quinta Nro. 81-36, propiedad que es o fue de Rosa Bermúdez, Este: diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts.), con avenida principal de la Urbanización La Rotaria o avenida 85 y Oeste: once metros con diez centímetros (11, 10 mts.) con casa-quinta 81-21.- Dicho inmueble pertenece al ciudadano Wilfredo José Velásquez Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.797.426, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 32, tomo 7 del protocolo primero 1°.- Ofíciese.-
2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: el cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario de la empresa TACOS LEÓN C. A., inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 14, tomo 42-A, constituida inicialmente con un capital suscrito y pagado de quinientos bolívares (Bs. 500,00), el cual fue aumentado por acta de asamblea de fecha trece (13) de mayo de 2008, y registrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nro. 42, tomo 18-A, y que le puedan corresponder al ciudadano Wilfredo José Velásquez Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.797.426.- Ofíciese al Registro en tal sentido.-
3.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que le corresponden a la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.505.755, como arrendadora de un inmueble signado bajo el Nro. 81-22, de la Urbanización La Rotaria, primera etapa, avenida principal 85, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo arrendatarios los ciudadanos Ray Antonio León González y Maria Asunción León González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.505.757 y 5.846.957, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento celebrado por dichos ciudadanos por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nro. 69, tomo 49, de los libros de autenticaciones respectivos.-
Para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que las cantidades de dinero sobre las que recaiga la medida que aquí se dicta deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la respectiva cuenta de ahorro. Déjense a salvo los derechos de terceros. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes
En relación al particular tercero de su escrito de solicitud de medida, la parte demandante solicito se decrete medida de secuestro “…sobre todos los bienes muebles propiedad de la empresa TACOS LEÓN C. A., y de todos los bienes muebles, que se encuentran dentro del inmueble, y que por encontrarse todos en el referido inmueble se confunden, pero todos pertenecen a la comunidad conyugal…”; de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…” por cuanto este Tribunal observa que de las actas procesales que forman la presente causa que lo arriba subrayado no se encuentra demostrado, así como no se encuentra demostrada la presunción de que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), extremo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisito fundamental de procedencia para el decreto de las medidas a que hacer referencia nuestro Código, es por lo que considera esta juzgadora procedente negar el decreto de la medida solicitada.
Así se decide.-
Por último en relación a los particulares quinto y sexto del escrito de solicitud de medida, referidos a 1.- que se decrete como Medida Innominada, la práctica de una auditoria contable y para tal efecto se nombre experto en la materia, para determinar cuanto ha producido económicamente la empresa Tacos León C. A., identificada en actas, desde el año 2008, hasta la presente fecha, así como cuanto ha producido, desde su constitución en venta la empresa Nuevo Tacos León C. A., administrada por la demandada, 2.- que se decrete Medida Innominada artículo 588, parágrafo primero, la prohibición de disponer del inmueble en cuestión para arrendarlo a terceros, sin el previo consentimiento de su persona por escrito.-
Este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ahora bien, el artículo 588 en su parágrafo Primero, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva
En cuanto al requisito del periculum in damni, el insigne autor patrio señala:
“…para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento del Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora ( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”
En ese orden de ideas, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo lago del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en el referido artículo 585 y 588 ejusdem; ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 30, en el presente expediente signado con el Nro. 13.674, y en la misma fecha se oficio bajo los Nros. 1320, 1321 y 1322-2012.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.674.-
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