REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.590
PARTE ACTORA:
Maria Antonieta Ramírez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.664.
APODERADAS JUDICIALES:
Yulibeth Marianny Atencio Ocando y Becsabeth Perozo, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.808 y 33.778 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Nelson Enrique González Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.151.
APODERADA JUDICIAL:
Mariela Rud, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.411.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
FECHA DE ENTRADA: 05 de Julio de 2012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Pensión De Alimentos incoada por la ciudadana Maria Antonieta Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.664, en contra del ciudadano Nelson Enrique González Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.151.
Previa solicitud escrita de la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha trece (13) de Julio del presente año, decreto Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades bonificaciones especiales y cualquier otra cantidad dineraria que pudiera percibir el demandado de autos


ciudadano Nelson Enrique González Corona, antes identificado, siendo ejecutada la misma por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia, en fecha 08 de Agosto del presente año.
Consta de la pieza principal del expediente que, mediante diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2.012), la parte demandada debidamente asistido de abogado, y en virtud de haber conferido poder apud-acta a la profesional del derecho Mariela Rud, previamente identificada, quedó citado y emplazado para todos los actos del proceso.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2.012), la apoderada demandada presentó escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado, conjuntamente con constancia de trabajo del ciudadano Nelson González, original de informe citológico, expedido por el Centro Clínico Del Lago S.A., original de orden de exámenes médicos de la ciudadana Magali Parra, original de ecograma de la ciudadana Magaly Parra, copia simple de libreta del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Nelson González, copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia y copia simple de acta de matrimonio N° 94 de fecha 29 de Agosto del año 2003.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado rindiera oposición a la medida cautelar, fue presentado escrito en el cual, entre otros razonamientos, fundamentó su oposición en el hecho de ser el porcentaje del embargo a criterio del demandado excesivo, en virtud de tener bajo su responsabilidad el cuidado de su cónyuge, un nieto y una hija de su primer matrimonio quien se encuentra en estado de gravidez y de quien se encuentra sumiendo los gastos médicos por ser madre soltera, e igualmente se encuentra pagando crédito por adquisición de vehículo al Banco de Venezuela, situaciones éstas y dado el monto embargado no le permite cubrir con sus necesidades básicas, ocasionándole stress emocional que le ha producido síntomas de hipertensión arterial, crisis depresiva, estados de angustias entre otros, razón por lo cual solicita la reducción del porcentaje embargado.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Medios de Prueba promovidos por el actor:
Documentales.
-Promovió constancia de trabajo emitida por Petróleos De Venezuela (PDVSA) de fecha 14 de Junio de 2012.


Con respecto a esta documental, por cuanto se observa que la misma no se encuentra suscrita por no poseer firma de quien emana, en consecuencia este tribunal desestima la misma para su valoración.
-Promovió copia simple de informe citológico N° 4378, original de exámenes médicos y original de estudio ultrasonográfico transvaginal.
La estimación de los documentos que anteceden están supeditados a la declaración que rindieran los terceros de los cuales emanan, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, la cual dispuso: “ […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.
Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio las documentales antes indicadas, por no haber sido ratificadas las mismas por los terceros de quienes emanan, mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


-Promovió copia simple de Certificado de Circulación Nº V3926151 y copia simple de libreta del Banco De Venezuela del ciudadano Nelson González.
Con respecto a las documentales consignadas por considerar esta juzgadora que nada demuestran ni aportan al caso bajo estudio, por ser las mismas inútiles, en virtud de la inadeuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir respecto del hecho que se pretende probar, razón por lo cual procede a desestimar las mismas por impertinentes.
-Promovió copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 13 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia y copia simple de Acta de Matrimonio Nº 94.
Con respecto a la documental antes indicada y por cuanto este Tribunal observa cursante al folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.590, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 301 de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, evidenciándose la celebración de nuevas nupcias por las partes intervinientes en este proceso, luego de la disolución del primer matrimonio celebrado, en consecuencia esta juzgadora por considerar que la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada nada aporta al caso bajo estudio, procede a desestimar la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, la representación judicial demandante mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2.012), solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, bonificaciones especiales y cualquier otra cantidad dineraria que pudiera percibir el demandado de autos ciudadano Nelson Enrique González Corona, antes identificado, siendo ejecutada la misma por el Juzgado Segundo Especial ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia, en fecha 08 de Agosto del presente año.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2.012), la apoderada demandada presentó escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado.
En primer lugar debe advertirse que el legislador ha previsto la Oposición de Parte que consagra el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra; ese acto procesal constituye la única oportunidad en sede cautelar en la que puede invocar hechos nuevos que excluyan los de la parte ejecutante o enervar los presupuestos procesales que sirvieron de base para el decreto de

las medidas. En la sentencia definitiva del incidente no puede el Tribunal resolver el asunto principal controvertido y por tanto el ejecutado debe limitarse a señalar que no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para acordar las providencias, o desvirtuar las presunciones que sirvieron de base al decreto.
En este sentido es menester precisar, que la presente acción se encuentra orientada a asegurar el cumplimiento del derecho-obligación de alimentos, el cual tiene su fundamento en la Ley y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo –en este caso- conyugal,
conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por sí mismo el sujeto necesitado y peticionante, siendo en consecuencia la obligación alimentaria el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que esta requiera para subsistir.
Así pues, establecen los artículos 293, 294, 137 y 139 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 293: “La acción para pedir alimentos es irrenunciable.”
Artículo 294: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos (…Omissis…)”

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…Omissis…)”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
De igual forma establecen los artículo 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 748: “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”

Artículo 749: “A los fines del artículo anterior, el juez dictará las medidas siguientes:



1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2° Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.”

El ilustre procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios sobre el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La fijación provisional de alimentos no está atenida a la prueba auténtica de la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. Es una medida cautelar anticipativa, que como toda medida cautelar se fundamenta en la doble presunción del derecho que se reclama y del peligro de tardanza. Para la fijación de alimentos -tanto provisional como definitiva, el juez atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos» (Art.294).”
Considera esta operadora de justicia sobre la base de lo anteriormente expuesto, y en atención a la tutela anticipada contemplada en el Juicio de Alimentos, que las medidas cautelares decretadas en este tipo de procedimientos deben tener un tratamiento especial por fundamentarse las mismas en la urgencia de la manutención requerida por el peticionante, pero sin dejar de lado las exigencias básicas para el decreto de toda medida cautelar, ya que si bien en su generalidad las medidas cautelares persiguen el aseguramiento de las resultas del proceso, en el caso in comento el decreto de la misma es anticipar parcialmente los efectos de la sentencia definitiva en virtud de la necesidad de manutención por parte del solicitante.
El poder cautelar del juez está enmarcado dentro de una discrecionalidad limitada, puesto que, si bien es cierto que tiene la facultad de decretar o negar una medida, también le es imperativo revisar que se hayan cumplido los extremos de ley exigidos para su procedencia, razón por lo cual debe realizar una revisión y análisis del cumplimiento de los mismos, o lo que es lo mismo constatar la necesidad de quien reclama los alimentos y el patrimonio de aquel quien haya de prestarlos sin entrar a juzgar sobre el fondo del asunto controvertido, situación de difícil tratamiento en el caso de la presente acción pues, la demostración de los extremos de ley y su análisis por parte del Jurisdicente, en cierta forma se encuentra estrechamente ligado con la procedencia de la acción incoada, razón por lo cual ante la existencia de elementos que creen convicción suficientes en el operador de justicia para la procedibilidad de la medida solicitada, es forzoso para quien conoce de la acción el decreto de la misma.
Es claro pues que, dentro de las características principales de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado la provisionalidad y la urgencia o sumariedad, pues no siendo las mismas definitivas, están sujetas a la sentencia de convalidación y a la sentencia definitiva, de igual forma siendo estas instrumentales, es decir, que no establecen un

fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, prevé para el ejecutado la posibilidad de oponerse e impugnar dicho decreto en su contra, y de este modo solicitar su revocación.
En relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho tomando en consideración que el derecho pretendido por la parte actora se sustenta en el acta de matrimonio número 301 de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011), que riela en el folio cinco (05) de la pieza principal, a través de la cual se evidencia fehacientemente la relación conyugal existentes entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA RAMÍREZ y NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ CORONA. Así se establece.
Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, establece este tribunal que, siendo el decreto de medidas un análisis de verosimilitud y probabilidad, y por cuanto en el caso en específico el demandado de autos no demostró en la etapa probatoria el cumplimiento de las presuntas obligaciones alimentarias para con su cónyuge, y siendo que en atención a la naturaleza de la presente acción obran razones de interés social y de sustentabilidad, incluso con la estabilidad alimentaria y el derecho a la salud de la solicitante de la tutela cautelar, ameritando un tratamiento especial el caso bajo estudio en atención a la medida solicitada, es por lo que quien aquí decide considera cumplido los extremos de ley. Así se observa
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar lo manifestado por el demandado en cuanto a su padecimiento de problemas de salud ocasionados por stres emocional, como lo son hipertensión arterial, crisis depresivas y estados de angustias entre otros, así como el hecho de tener bajo su cuidado a un nieto y una hija de su primer matrimonio quien se encuentra en estado de gravidez y de quien se encuentra sumiendo los gastos médicos por ser madre soltera, e igualmente se encuentra pagando crédito por adquisición de vehículo al Banco de Venezuela, siendo necesario en este punto precisar, que el demandado si bien acompañó adjunto a su escrito de oposición, documentales a fin de probar lo antes alegado, no es menos cierto que las mismas no cumplieron con los requisitos suficientes para su valoración por parte de este tribunal , en consecuencia, no quedando demostrado la presunción de las afecciones de salud a las que hace referencia la parte opositora, así como los gastos adicionales que dice tener, es forzoso para quien aquí decide no considerar dichas circunstancias para la reducción del porcentaje embargado por este órgano judicial. Así se decide.-

Con relación a la sentencia de divorcio presentada por el demandado de fecha trece (13) de Abril del año 2010, este tribunal la desestima en su totalidad, toda vez que consta en actas de la pieza principal, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 301, mediante la cual se constata, la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes en el presente proceso, con ocasión a la celebración de nuevas nupcias con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal que hubieren contraído los referidos ciudadanos en fecha anterior.
Así pues, tomando como base las anteriores consideraciones, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y siendo el decreto de Medida Preventiva un acto discrecional del Juez, enmarcado dentro del límite de la racionalidad, y dada la especialidad del caso, y no habiendo quedado debidamente demostrado por medio de soportes
instrumentales correspondientes, los quebrantos de salud a que hace referencia el ciudadano Nelson Enrique González Corona, así como las cargas en cuanto a los pagos de gastos médicos de su hija y nietos, así como las cuotas del crédito por adquisición de vehículo, indicados en el escrito de oposición presentado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Improcedente la oposición planteada, y, en consecuencia, confirmar y mantener la medida de embargo preventivo dictada en la presente causa, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada Y POR VÍA DE CONSECUENCIA SE CONFIRMA la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2.012), que recayera sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, y cualquier otro concepto que pudiera percibir el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.151, como trabajador al servicio de PDVSA S.A.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, . LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando asentada bajo el N° 28
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL








IVR/MAF/cae