JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinte (20) de Noviembre del año 2.012.-
202º y 153º

Recibida la anterior solicitud de Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, constante de Diez (10) folios útiles acompañado de Anexos constantes de Veintidós (22) folios útiles, petición realizada por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.660, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.112.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; ahora bien por ante este Tribunal cursa demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, formalizada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.112.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ciudadanos DAVID CASAS GONZÁLEZ, CARMEN MORENO DE CASAS y GERARDO BARALT LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.660, 40.819 y 17.898 respectivamente, en contra de la ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.810.353, V.- 5.810.352, V.- 18.626.221, V.- 16.834.019 y V.- 16.119.881 respectivamente domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia y la Sociedad Mercantil SUPLI-MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estate Zulia, en fecha Catorce (14) de Abril del año 1997, refundando sus estatutos conforme acta de asamblea extraordinaria celebrada el Veintinueve (29) de Enero del año 1998, registrada en fecha Seis (06) de Abril del año 1998, por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 39, Tomo 16-A; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta operadora de justicia, sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado a este despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos requeridos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas el peticionario menciona las tres condiciones a probar para el efectivo decreto de la medida cautelar, a saber del FUMUS BONIS IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, PERICULUM IN MORA, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución. En tal sentido extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Es entonces por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entra al análisis de los presupuestos exigidos y al efecto observa:
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Inspección judicial Nº 1.409-12, constante de Once (11) folios útiles, que solicitara el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GULLEN, parte actora antes identificado, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2012 y que conociera el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
• Copias simples constante de Once (11) folios útiles sobre un presunto juicio intentado ente el CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCIOPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de prestaciones sociales de fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2011.
• Asimismo se desprende de las actas que el solicitante consignó con anterioridad a esta solicitud copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año 1991, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 23º.

Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la verosimilitud simple del PERICULUM IN MORA, a los efectos deja constancia a titulo meramente presuntivo del hecho de que dichos inmuebles puedan ser vendido nuevamente; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda el inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes para que se verifique el PERICULUM IN MORA.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Una (01) parcela de terreno propio y las construcciones sobre ella constituidas, distinguido con el Nº 58-55 de la calle 83, sector Amparo, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, de esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia, antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno propio es la distinguida con el Nº 25C de Lote A del plano que esta agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veinte metros (20mts) lineales y linda con la avenida El Amparo, hoy calle 83; SUR: Mide veinte metros (20mts) lineales y linda con las parcelas 48 y 49 del lote B, intermedia calle, hoy calle 83 A; ESTE: Mide cien metros (100mts) lineales y linda con las parcelas 25 E y 25 D del mismo lote A; y OESTE: Mide cien metros (100mts) lineales y linda con las parcelas 25 A y 25 B del mismo lote A; todo lo cual encierra una superficie de dos mil metros cuadrados (2000mts2) de tierras propias; cabe destacar que en el documento de adquisición de esta parcela de terreno por parte de los vendedores de SUPLIMOTORS C.A., esta parcela está descrita como parcela 25 del lote B, y allí se indicó que su lindero ESTE son los lotes 25 E y D del lote B, dicha parcela en realidad corresponde es a la parcela 25 C del lote A y las parcelas colindantes en su lindero ESTE, la 25 E y “5 D, también corresponden al lote A , tal y como se indica en el plano, en virtud de la cual el extinto Consejo del Municipio Maracaibo den su comunicación Nº DC-E-2077-91, de fecha Dos (02) de Agosto del año 1991, lo hace constar, amparándose en el plano de parcelamiento de la Urbanización El Amparo, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes que lleva la oficina Subalterna de Registro correspondiente. Sobre esta parcela de terreno se encuentran edificados Dos (02) galpones, áreas de oficinas, salas sanitarias y otras bienhechurías descritas en el documento de propiedad ampliamente y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año 1991, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 23º.
Ahora bien con relación a la solicitud de decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los particulares A y C del escrito introducido por la parte actora, este Tribunal las NIEGA de conformidad al articulo 582 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. (…)”. (Negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 3ra Edición, Pág. 268, establece menciona lo siguiente:
“En esta norma legal se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. (…)”. (Negritas de este Tribunal).

Por todas las razones antes dilucidadas por esta sentenciadora, este Tribunal ordena que se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Correspondiente a los fines legales pertinentes.- Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGIRD VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

…En la misma fecha
...se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nº (26), y en la misma fecha se oficio bajo el Nº (1.316).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-












































ICVR/MRAF/bj-.-