REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Diecinueve (19) de noviembre de 2012.-
202° y 153°
Vista la transacción celebrada en fecha 12 de noviembre del presente año por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LEAL, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARGELIS LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.164 y por otra parte el ciudadano RAFAEL ANGEL OBERTO, debidamente asistido por la Abogada YUSMENY AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.687; este tribunal observa de las actas procesales que en fecha 23 de Julio de 2009 se declaró perimida la instancia por falta de impulso procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Diez (10) de Agosto de 2009, fue revocada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de Julio de 2009; en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009 este tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda. En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009 Abogada LIDA VALLE ANTUNEZ NAVA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ LEAL, apelo de la decisión dictada en fecha (04) de Noviembre de 2009; en fecha (07) de Diciembre de 2011 se dicto sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2009 por la abogada LIDA DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y REPONE la causa al estado de notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL OBERTO LEAL, de la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de Julio de 2009. Ahora bien siendo que la perención es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y cuyo efecto es la extinción del proceso, y a tal efecto considera necesario traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de justicia Sala Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 1993, la cual ha dejado asentado lo siguiente:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agosta en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, q ue la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos…”. (Sentencia, SCC, 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. No. 92-0439; O.P.T. 1993; No. 8/9, pág. 380. En consecuencia por todo los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora NIEGA la homologación de lo transado por las partes toda vez que para la fecha del acto de auto composición procesal, la presente causa se encontraba ya perimida y por notificación de la parte demandada.- Así se resuelve.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución la cual quedó asignada bajo el No.21
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.

IVR/yp.