JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Vistas las pruebas promovidas por la profesional del derecho JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse. De conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, se ordena oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines solicitados. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por la prenombrada Abogada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, para oír la testimonial de los ciudadanos ALBIS ANTONIO SOTO LÓPEZ, RAÚL ALFONSO GÁLVIZ LEITON y FRANKLIN ALVINO LÓPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.440.172, 11.505.466 y 14.369.131, respectivamente, todos de este domicilio.
Di igual forma, vistas las pruebas promovidas por el profesional del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, específicamente en los particulares 1, 2A, 2C, 2D, 2F, 2N6, 2O y 3, se admiten cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. De conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, para oír la testimonial de las ciudadanas MARÍA CAROLINA VILLASMIL PÁRRAGA, MARIOLY CECILIA RINCÓN CHACÍN, MARÍA CAROLINA MILAGROS MARCUCCI JIMÉNEZ y ELVIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.716.030, 7.712.260, 7.709.365 y 2.878.460, respectivamente.
Con relación a las pruebas promovidas por el referido profesional del derecho en los particulares 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, este tribunal observa tanto de la demanda como la reconvención propuesta que el presente juicio de Divorcio (Ordinario) se circunscribe en la causales segunda y tercera, por una parte, y por la otra, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causales éstas que deben ser demostradas por las partes con el material probatorio que resultare conducente
Con respecto al medio de prueba conducente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 0014, de fecha 09 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, ha reseñado lo siguiente:

“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol: i) por un lado, atiende al principio de la economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro , protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para ka realización de la justicia…”

A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, este juzgado considera oportuno citar al autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (2005), quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN”, páginas 130 y 131, señala:
“Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…”. (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Con base a lo antes expuesto, se observa que es deber del tribunal admitir los medios de prueba que de forma directa o indirecta atañen a las causales de divorcio alegadas en la demanda y reconvención propuesta. Así se observa
Ahora bien, al analizar los medios de prueba especificados 2B, 2E, 2G, 2H, 2I, 2J, 2K, 2L, 2M, 2N1, 2N2, 2N3, 2N4, 2N5, 2N7, 2N8, 2N9 y 2N10, promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y por cuanto observa que los medios de pruebas aportados por dicha parte no guardan relación con los hechos controvertidos, más cuando en el presente juicio se debate un litigio atinente a materia de orden público, que afecta a la institución del matrimonio cuya disolución se procura, se evidencia manifiestamente su impertinencia, razón por la cual se niega su admisión. Así se establece.
Por otra parte, visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada en ejercicio JÁNICE ADARMES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, este tribunal por cuanto observa que las pruebas promovidas en los particulares, fueron inadmitidas por considerarlas impertinentes, en consecuencia, resulta procedente la oposición formulada con respecto a tales pruebas. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante de los medios de prueba promovidos en los particulares 2A, 2C, 2D ,2F y 2N6 del escrito de prueba presentado por la parte demandada reconviniente, este órgano jurisdiccional por cuanto observa la apariencia de legalidad y pertinencia en el presente proceso e tales medios ratifica su admisión, y en consecuencia, declara improcedente la oposición formulada con respecto a esos medios de prueba. Así se establece.- Líbrense despacho a los Juzgados comisionados. Ofíciese.-
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Ingrid Vásquez Rincón.
María Rosa Arrieta.
En la misma se libraron despachos y se ofició bajo los Nros. 1289, 1290, 1291, 1292, 1293 y 1294-2012. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N°

La Secretaria,

María Rosa Arrieta

IVR/nbc