Exp. N° 13.488







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano MICHELE DE PINTO VERNI, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-7.824.020 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Productora Occidental Porcina, C.A.” (PROPORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 22-A, asistido por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA GELVES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560 y de este domicilio, donde pretende que se le tome como tercero adhesivo en virtud del interés legítimo que tienen en la resultas del presente expediente. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 12 noviembre de 2012 por el profesional del derecho y de este domicilio JOSÉ RAFAEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA PORTILLO; este tribunal para resolver lo conducente sobre la tercería adhesiva presentada, procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA TERCERÍA ADHESIVA
El artículo 370 numeral tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”. (Subrayado del tribunal).

Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, al referirse a la intervención de terceros en juicio, específicamente a la intervención adhesiva, expuso lo siguiente:
“La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.
La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160).
Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia (sic) la materia de la controversia, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, razón por la cual, el tercero interviniente no es parte en el proceso, ni sustituto procesal de ésta, que es la única que actúa en nombre propio y por sus propios derechos. De allí que como el interviniente adhesivo nada pide para sí, existe una sola pretensión objeto del proceso, cual es, la que está planteada entre las partes del juicio principal y la sentencia que recae es únicamente sobre esta pretensión, formándose la cosa juzgada Inter Partes y no respecto del tercero adhesivo. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De igual modo, es menester citar el contenido del artículo 379 eiusdem, que a la letra señala textualmente: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado del tribunal).
Sobre este aspecto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el sentenciador, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum…”.(Subrayado del tribunal).

Igualmente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 299, expediente 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, con relación a la tercería adhesiva, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coayuvada…”

La mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho en sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
“…es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
(…)
En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra Banco De Venezuela (S.A.C.A.), acogido por la Sala Electoral en sentencia N° 200 de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Luis Fernando Rodríguez Ledezma), estableció:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”

En el caso sub examine, se observa que el ciudadano MICHELE DE PINTO VERNI, invocando su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Productora Occidental Porcina, C.A.” (PROPORCA), pretende que se le admita como tercero adhesivo en virtud de “tener interés jurídico actual” en la presente causa, y a tales efectos acompaña:
1. Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 22-A.
2. Copia fotostática simple de acta de asamblea general de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 14 de diciembre de 2011, anotada bajo el No. 6, Tomo -101-A RM 4to.

Bajo esta perspectiva, observa este tribunal que aquella persona que considere tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero (3ero.) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede de forma espontánea venir al proceso y a través de la prueba fehaciente que demuestre su interés, participar en él, pero exclusivamente a favor de una de las partes (tercería adhesiva simple); o de forma autónoma cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos jurídicos. Así se examina.
No obstante, si bien la parte que invoca su cualidad de tercero de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3ero.) del artículo 370 del Texto Adjetivo Civil, manifiesta tener un interés jurídico actual, no indica de forma expresa el “interés jurídico actual en favorecer a una de las partes”, sino que se limita a acompañar instrumentos en copia fotostáticas y a solicitar al tribunal se abstenga a requerir lo pretendido por la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, esta sentenciadora tomando en consideración la naturaleza jurídica de la presente causa de DIVORCIO (ORDINARIO) propuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN en contra de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, ambos identificados en actas, no logra inteligenciar de qué manera puede participar el presentante como tercero coadyuvante en el presente proceso a favorecer a una de las partes, cuando lo que se pretende en el proceso es la disolución del vínculo matrimonial contraído entre un hombre y una mujer, más no la partición y disolución de comunidad conyugal. Así se observa.
En este orden de ideas, este tribunal considera importante destacar que conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervención de un tercero en un proceso, la cuales se reducen a dos grupos, a saber: la intervención voluntaria o intervención forzada, y depende, por tanto, de la situación fáctica que se presente. Así se establece.
Aclarado lo anterior, considera oportuno este órgano jurisdiccional resaltar el comentario emitido por el autor Parrilli (2001) en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, al referirse al tercero adhesivo simple, señala:
“El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, al analizar el presente caso, esta operadora de justicia luego de una lectura exhaustiva del escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, evidencia que al invocar la parte que pretende que se le tenga como tercero adhesivo, de conformidad con el numeral tercero (3ero.) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe su participación a una intervención adhesiva simple, en virtud del estado actual del presente proceso, de modo que, en caso de ser admitida su intervención, sólo podría actuar en ayuda de una de las partes y no de forma autónoma, y siendo que no indica ni justifica con prueba idónea la intervención en el proceso a favor de alguna de las partes contendientes, mal puede este tribunal admitir su intervención. Así se establece.


Así pues, se observa que el único requisito que plantea el artículo 379 del Código Adjetivo Civil, para admitir la intervención adhesiva, está referido al interés que tenga en el asunto el o los terceros que se presenten en un proceso, siendo menester destacar que a fin de demostrar ese interés es fundamental que los presentantes acompañen prueba fehaciente, es decir, elementos que permitan crearle la convicción al juez que su actuación obedece a la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin lo cual no se admitirá su participación. Así se observa.
Sin embargo, al analizar el caso sub examine esta sentenciadora no logra inteligenciar el interés que pueda tener el presentante, toda vez que la decisión a tomar en el presente proceso de modo alguno no influiría directamente sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque no hay posibilidad de verse afectado por los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. Así se establece.

II
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la intervención del ciudadano MICHELE DE PINTO VERNI, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. V-7.824.020 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Productora Occidental Porcina, C.A.” (PROPORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 22-A, fundamentada en el numeral tercero (3ero.) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.


LA SECRETARIA;


Exp. Nº 13.488
IVR/MRA/19b.