REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE MORALES, ZULIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, MARIO MORALES SÁNCHEZ, NIALA MORALES SÁNCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ Y ALAIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670 y 9.798.400.-
DEMANDADO: ASENCION AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 114.022, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 1.996, bajo el No. 5, Tomo 85-A.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (TERCERIA).-
FECHA DE ENTRADA: 20 DE ENERO DE 2011.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Por libelo de demanda los abogados en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON y NIALENDIS CARABALLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988 y 132.934, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE MORALES, ZULIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, MARIO MORALES SÁNCHEZ, NIALA MORALES SÁNCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ Y ALAIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, ocurren para demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (TERCERIA), al ciudadano ASCENCION AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 114.022, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 1.996, bajo el No. 5, Tomo 85-A.-
Alegando que sus mandantes son comuneros propietarios de una extensión de terreno ubicado en el Sector Monte Claro, del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, el cual consta de ochocientas (800) hectáreas, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENO BAKLDIO Y DE LOS HATO PIONIAS, CHIQUERO DE TIGRE, BUENA VISTA Y CANCHANCHA, INTERMEDIANDO CON LAS SALINAS DEL CAÑO Y LO QUE FUE DE Toribio Morales y mide UN MIL SEISCIENTOS METROS (1.600 Mts.); SUR: Terreno Ejido y mide UN MIL SEISCIENTOS METROS (1.600 Mts.); ESTE: La Hoyada y Hato Zapara, Monte Claro, La Salina, Rincón de Mangle y Terreno Baldío, intermediando con el antiguo camino de Santa Cruz, y mide CINCO MIL METROS (5000 Mts.); y por el OESTE: Terreno Baldío intermediando con terreno de los Hatos Grano de Oro, Cujicito, Palo Blanco y otros, y mide CINCO MIL METROS (5000 Mts.); el cual fue mensurado en el año 1.865 por el Agrimensor Publico ATENOGENES BRACHO CARDENAS, alega que dicho documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 1,2,3,4 y 5 de fecha 01 de Diciembre de 1.995, Protocolo 1, Tomo 27; alegan que los ciudadanos SIMON MOUZAYAK y BECHIER KHAOIM, adquirieron un inmueble donde se encuentra edificado actualmente el CENTRO COMERCIAL RIVIERAS MALL, ubicado en la avenida 15 con calle 59 de la Urbanización La Trinidad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, de fecha 11 de Octubre de 1.996, Protocolo 1, Tomo 5, y del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 1.996, bajo el No. 40, Tomo 5, Protocolo 1, asimismo alegan que en fecha 19 de enero de 2011, las ciudadanas abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA GOMEZ, actuando como apoderadas de la sociedad Mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A., acudieron a los tribunales a demandar el reconocimiento y consolidación de propiedad verificada a favor de su representada, por justo Titulo de Usucapión, y de que la acción se encuentra funda en Titulo Tachado de falso, por la sentencia dictada por este tribunal.-
Por todo lo antes expuestos, es que ocurrimos a fin de solicitar al Tribunal se sirva admitir el presente escrito de TERCERIA DE DOMINIO y de DERECHO PREFERENTE, y se ordene la paralización de la causa dado los delitos que se evidencia de las actas procesales, como base legal del artículo 370 en su Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil., y asimismo, proceda de conformidad con el articulo 170, Numeral 1 y 2 a las apoderadas judiciales CIBEL GUTIERREZ y MARIA EUGEBNIA GOMEZ, dada su falta de probidad y lealtad en el proceso.-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los demandados de autos ciudadano ASCENCION AMESTY, antes identificado, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A., antes identificada.-
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido por parte de la demandante lo emolumentos para practicar la citación de los demandados.-
En fecha 15 de Diciembre de 2011, el tribunal libro recibo de citación a los demandados.-
En fecha 20 de Diciembre de 2011, el alguacil del tribunal deja constancia de de que hasta esa fecha la parte actora no le ha suministrado la dirección a donde debería practicar la citación.-
En fecha 11 de enero de 2.012 la parte actora por intermedio de la abogada NIALENDIS CARABALLO, indico la dirección en la que se debía practicar la citación a INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A.,
En fecha 27 de Enero de 2.012, los abogados en ejercicio LUIS BASTIDAS y NIALENDIS CARABALLO, presento escrito manifestando que el ciudadano ASENCION AMESTY, no existe, ni existió nunca.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 28 de Noviembre de 2011, fecha en al cual el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los demandados de autos ciudadano ASCENCION AMESTY, antes identificado, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A., antes identificada, hasta el 11 de Enero de 2.012, fecha en la cual la parte actora por intermedio de la abogada NIALENDIS CARABALLO, indico la dirección en la que se debía practicar la citación a INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A., transcurrieron más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, por la falta de retiro de los carteles para su publicación; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicar la intimación de la demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el |Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL







IVR/jspl.-