0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2012.-
202° y 153°
Vista la transacción celebrada en fecha 13 de noviembre del presente año, entre el abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.922 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARELUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 9.786.874 y el ciudadano RUBEN DARIO CAMACARO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.531.475 por ante este Juzgado, y por cuanto se observa de las actas procesales que en fecha 10 de octubre de 2012 se declaró perimida la instancia por falta de impulso procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la perención es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y cuyo efecto es la extinción del proceso, y a tal efecto considera necesario traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de justicia Sala Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 1993, la cual ha dejado asentado lo siguiente:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agosta en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, q ue la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos…”. (Sentencia, SCC, 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. No. 92-0439; O.P.T. 1993; No. 8/9, pág. 380. En consecuencia por todo los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora NIEGA la homologación de lo transado por las partes toda vez que para la fecha del acto de auto composición procesal, la presente causa se encontraba ya perimida.- Así se resuelve.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución la cual quedó asignada bajo el No. 16.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
IVR/pg.-
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