REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Visto con Informes”.
EXPEDIENTE: 13292
PARTE ACTORA: Mónica Maribel Martínez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-6.833.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raúl Tineo y Carlos Ocando, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.445 y 22.223.
PARTE DEMANDADA:
Glen José Irala Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.755.483, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
ANTECEDENTES:
En fecha 03 de agosto de 2011, se le dio curso a la presente demanda interpuesta por la ciudadana Mónica Maribel Martínez Delgado, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl Tineo Tineo, por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano Glen José Irala Bermúdez, igualmente identificado en actas.
En fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado actor consignó emolumentos e indicó dirección a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación al demandado, y en la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.
Al folio 16 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En los folios 18 y 19, corre inserta las resultas de la citación practicada por el alguacil natural del tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
El día 13 de abril de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de abril de 2012, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Raúl Tineo, ya identificado, presentó escrito de informes.
Thema Decidendum:
Argumentos de la demandante:
La ciudadana Mónica Martínez, ya identificada, alega que en fecha contrajo matrimonio civil con el ciudadano Glen Irala, ya identificado, el día 18 de diciembre de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez.
Que el domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Los Rosales, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que desee hace mucho tiempo hasta hoy, por diversas y complejas razones, la armonía conyugal se fue deteriorando, ocurriendo que desde el día 20 de noviembre del año 2.009, situación que fue aceptada sumisamente para ver si pasado un tiempo su cónyuge cambiaba de actitud, y que desde ese día, siguió cumpliendo con sus obligaciones dentro del hogar común.
Continua alegando, que, más aun el ciudadano Glen Irala, mantenía un comportamiento no acorde al de un esposo, por cuando desde el año 2009, fue –según la actora- desmejorando aún más sus atenciones hacia ella en todos los aspectos, económicos, sentimental, moral, espiritual, y que incluso el ciudadano Glen Irala, pregonaba a familiares y amigos su falta de amor por ella y su carencia de interés para continuar la vida en común, materializando con ello el abandono moral y espiritual, tanto así que delante de terceras personas el día 20 de junio de 2009, recogió toda su ropa y se fue del hogar sin dar explicación alguna, situación que se mantiene a la fecha.
Que por todo ello ocurre para demandar al ciudadano Glen José Irala Bermúdez, conforme a lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al abandono voluntario, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Argumentos del demandado:
En el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte demandante:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad y unidad de las pruebas, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
Documentales:
Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:
Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 241, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 18 de diciembre 2004, y que riela en los folios 10 y 11 y vtos.
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos Glen José Irala Bermúdez y la ciudadana Mónica Maribel Martínez Delgado. ASÍ SE VALORA.
Testimoniales:
Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:
“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”
Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:
• GINA ELISA TRAMONTIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.444.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos Mónica Maribel Martínez Delgado y Glen José Irala Bermúdez; que le consta que son casados por cuanto vio y leyó el Acta de Matrimonio; que le consta que el ciudadano Glen Irala en varias oportunidades manifestaba en forma pública y notoria que no quería estar casado con Mónica y que no quería vivir mas con ella; y que el día 20 de junio fue invitada a una parrillada y cuando llegó el ciudadano Glen Irala a las tres de la tarde aproximadamente, muy molesto y gritando delante de todos los presentes a su esposa por no querer compartir mas con ella ni vivir, entraron a la habitación discutieron en voz alta, y que el salio con dos bolsos abierto con ropas gritando y vociferando que se quería divorciar y abandonaba el hogar, se montó en su vehículo en forma agresiva y arrancó, que todo eso sucedió delante de todos los presentes, que la ciudadana Mónica quedó muy dolida y sentida y apenada se puso a llorar delante de todos los presentes.
• La ciudadana JAILA DEL CARMEN VILLASMIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.755, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mónica Maribel Martínez Delgado y Glen José Irala Bermúdez; que le consta que son casados y que ha visto y leído el Acta de Matrimonio; que el ciudadano Glen Irala le participó la falta de amor e interés por la ciudadana Mónica Martínez, que daba a entender que no quería seguir con ella, y que el se quería divorciar de de Mónica Martínez; que el día 20 de junio de 2010, en una parrillada, llegó como a las tres de la tarde, discutió con Mónica recogió su ropa y le dijo que no quería seguir viviendo con ella y se quería divorciar y se marcho, y que sabía que era su ropa porque vio que se dos bolsos con su pertenencias.
• La ciudadana NURIS CELINA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.749.203, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mónica Maribel Martínez Delgado y Glen José Irala Bermúdez; que le consta que son casados y que ha visto y leído el Acta de Matrimonio; que el ciudadano Glen Irala le ha comentado que no quería seguir con ella, que no la quería y que el se quería divorciar; que el día 20 de junio se encontraba en una parrillada en la casa de habitación del matrimonio Irala Martínez y como a las tres de la tarde el ciudadano Glen llegó molesto y discutió con Mónica recogió toda su ropa y le dijo que no quería seguir viviendo con ella y se quería divorciar y se marchó y vio que llevaba dos bolsos con su pertenencias.
• La ciudadana VIETNY DEL VALLE CHIRINOS MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, T.S.U en Publicidad y Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.549.612, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mónica Maribel Martínez Delgado y Glen José Irala Bermúdez; que le consta que son casados y que ha visto y leído el Acta de Matrimonio; que ha escuchado al ciudadano Glen Irala decir que no quería a Mónica y que el se quería divorciar, que muchas veces lo manifestó y lo demostraba, que esos hechos vienen ocurriendo desde el año 2009; que el día 20 de junio de 2010, se encontraba en casa de habitación del matrimonio Irala Martínez, que llegó a la reunión era una parrillada, que Glen llegó como a las tres de la tarde, molesto y delante de todos discutió con Mónica, manifestando que el no sabía nada de esa reunión y que no le importó la gente que se encontraba allí para reclamárselo, y que le dijo que ahora si era verdad que se iba a ir, que Mónica lo siguió que al rato ella salio triste y que él al poco rato salió con dos bolsos con sus pertenencias, y que manifestó delante de todos que quería el divorcio.
Con relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Gina Elisa Tramontin González, Jaila del Carmen Villasmil García, Nuris Celina Ortíz y Vietny del Valle Chirinos Manzanillo, ya identificadas, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte del ciudadano Glen José Irala Bermúdez, además de su manifestación de querer divorciarse de ella, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió pruebas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia.
El diccionario de la Academia define el matrimonio como: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana Mónica Maribel Martínez Delgado, ya identificada, alega en el libelo de demanda que el día 20 de junio 2010, el ciudadano Glen José Irala Bermúdez, sin causa justificada y sin explicación alguna, se marchó del hogar común, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Glen José Irala Bermúdez, en fecha 18 de diciembre de 2004; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas Gina Elisa Tramontin González, Jaila del Carmen Villasmil García, Nuris Celina Ortíz y Vietny del Valle Chirinos Manzanillo, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que el ciudadano Glen José Irala Bermúdez, ya identificado, abandonó el hogar conyugal el día 20 de junio del año 2010; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, Mónica Maribel Martínez Delgado, en contra del ciudadano, Glen José Irala Bermúdez, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MÓNICA MARIBEL MARTÍNEZ DELGADO y GLEN JOSÉ IRALA BERMÚDEZ, desde el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 241, inserta en la causa a los folios diez (10) y once (11) y vueltos, y ordenar hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana, MÓNICA MARIBEL MARTÍNEZ DELGADO, en contra del ciudadano GLEN JOSÉ IRALA BERMÚDEZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MÓNICA MARIBEL MARTÍNEZ DELGADO y GLEN JOSÉ IRALA BERMÚDEZ, desde el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 241, inserta en la causa a los folios diez (10) y once (11) y vueltos. TERCERO: SE ORDENA hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas al ciudadano GLEN JOSÉ IRALA BERMÚDEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nro. 14.-
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
ICVR/MRAF/greiner.-
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