REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN sigue el ciudadano ENDER DE JESÚS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.072 y de este domicilio en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.070.309 y de este mismo domicilio.-
En fecha 03 de octubre de 2008
En fecha 01 de diciembre de 2008 el alguacil del Tribunal devolvió el recibo de intimación en virtud que se trasladó a fin de intimar a la ciudadana NELLY FUENMAYOR y no contestó a sus llamados.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 07 de octubre de 2009 fecha en que se ordenó la intimación cartelaria, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo
que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días de noviembre de 2012.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 09 .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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