REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EN SU NOMBRE


Exp.13413.

Demandante: Yuri Josefina Struve de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-5.823.109.

Apoderadas Judiciales: Zoraida Perozo y Patricia Moreno, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.826 y 124.142, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil Bareca Sociedad de Corretaje C.A., y C.A. Seguros la Occidental, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera, y la segunda originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de C.A Seguros la Occidental: Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Mónica Pirela Grey Boscan, Fernando Bracho, Gabriel Irwin y Claudia Salas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 51.706, respectivamente.

Motivo: Daño Moral y Material.

Fecha de entrada: 10/11/2011.-

DE LAS ACTAS


En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió en este Tribunal demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ZORAIDA PEROZO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, ya identificada, por Daño Moral y Material, en contra de la Sociedad Mercantil BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A., y la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las sociedades mercantiles demandadas.

El 16 de noviembre de 2011, mediante diligencia, la apoderada actora indicó dirección y consignó emolumentos a los fines de practicar la citación de las demandadas, y en esta misma fecha el alguacil natural de este despacho dejó constancia de haber recibido los mismos.

Del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147), rielan las resultas de las citaciones practicadas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ RUÍZ VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, promovió cuestiones previas contenidas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.658, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, y de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió cuestiones previas.

En fecha 04 de junio de 2012, la abogada en ejercicio ZORAIDA PEROZO PÉREZ, ya identificada, presentó escrito de alegatos.

En fecha 15 de junio de 2012, la abogada en ejercicio MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, presentó escrito de pruebas de incidencia de cuestiones previas.

En fecha 18 de junio de 2012, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas incidentales de la co-demandada Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, la Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio, y como quiera que de las actas se evidencia que ya las partes se encuentran notificadas y fenecido los lapsos de ley establecido en el mencionado auto de abocamiento, procede esta operadora de justicia a dictar sentencia interlocutoria, y lo hace bajo los siguientes términos:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.


El ciudadano Juan José Ruiz Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.750.914, procediendo en su propio nombre y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREA APPING MÁRQUEZ, presentó escrito alegando lo siguiente:

“[…] Encontrándome en el lapso fijado para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a promover cuestiones previas contenidas en lo siguientes capítulos: PRIMERO. Promuevo la cuestión previa contenida en el número 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que lo es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no te ner (Sic) el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En efecto, ciudadano juez, en el presente caso se me citó como representante de Bareca Sociedad de Corretaje, C.A., empresa domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 127-A y siendo que mi persona no representa en forma alguna a la aludida sociedad mercantil demandada en el presente proceso, es oportuno oponer como en efecto lo hago la cuestión previa supra señalada.
A los fines de sustentar la falta de legitimación opuesta, consigno anexo a la presente, copia de la asamblea de Bareca Sociedad de Corretaje, C.A. donde se nombra a la junta directiva y copia de la carta remitida a la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) donde se le notificó en la oportunidad que señala la carta, la dirección del domicilio de Bareca Sociedad de Corretaje, C.A. y sus representantes […]
Finalmente, solicito que el presente escrito de CUESTIONES PREVIAS sea agregado a los autos, sustanciando conforme a derecho y declarada con lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley. […]”

Asimismo, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.658, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, interpuso cuestiones previas, alegando la tipificada en el numeral 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, señalando lo siguiente:

“[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso fijado por este Tribunal para dar contestación al fondo de la […] demanda propuesta por la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVEDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.823.109, en contra de mi representada por cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, procedemos en este acto en vez de contestarla, a oponer la siguiente Cuestión Previa.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Establece el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el demandado podrá promover la cuestión previa de la caducidad de la acción, en este sentido, sin cuestionar el derecho sustancial controvertido ni mucho menos la acción, entendida esta como un derecho abstracto, esta cuestión obliga a que la conducta procesal del juez le imposibilite considerar el mérito de la pretensión controvertida, en función de que ya fue consumado el lapso previsto por la ley para que se produzca la extinción del Derecho sustancial (caducidad) y de su expectativa en la declaratoria judicial.
Así pues, la cuestión previa alegada es oponible ex lege, es decir, establecida por la Ley, para que en un lapso determinado se proponga la demanda, caso contrario afecta la postulación judicial del pretensor actor, produciendo su perecimiento y el impedimento de volver a utilizar la acción para postular nuevamente la misma pretensión.
Ciudadano Juez, según lo expresado por la parte accionante en su libelo de la demanda, específicamente en el folio 3, cuando indica que: “[…] a finales del mes de octubre de 2009, cuando la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental se comunicó vía telefónica con mi mandante a fin de que retirase ante sus oficinas los instrumentos cambiarios (cheques), por medio de los cuales se indemnizaría la ocurrencia del sinistro […] (Omissis)” dada la inconformidad de la demandante con este pago (lo cual está evidentemente excluido del debate), se interpone la presente demanda el 07 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido manifiestamente más de un año desde la proposición de pago inconforme y la interposición de la demanda. […] (Omissis).
En este sentido, y fundamentando lo expresado con anterioridad, es menester traer a colación lo señalado en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de mí representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio N° 000220, en fecha 18 de enero de 2005, […] (Omissis).
Por tanto, las cláusulas que fijan caducidades contractuales, no solamente son válidas si no de carácter obligatorio. Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercicio por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, las partes que suscriben un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil), encontrando su fundamento legal en el contenido de los artículos 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir, regalar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, y el artículo 1159 ejusdem al disponer que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. […] (Omissis)
Así las cosas, pedimos a este órgano jurisdiccional, DECLARE LA ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA, entendiendo así, que las mismas son perfectamente viables en función de los alegatos y los aspectos enviados en actas. […]”.
CONTESTACIÒN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA


La abogada en ejercicio ZORAIDA PEROZO PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.47.826, actuando con el carácter de autos, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, expuso lo siguiente:

“[…] Promueve la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ RUIZ VELASQUEZ, […] la cuestión previa a que se refiere en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la <>. A tal efecto, expone que él no representa a la sociedad mercantil BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A., […]
Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, procedo a argumentar:
La citación de la empresa demandada.
La citación de la empresa demandada recayó en la persona del Gerente de la Sucursal de Maracaibo, ciudadano JUAN JOSÉ RUÍZ VELASQUEZ, quien quedó citado.
Sin duda las formalidades esenciales de la citación van dirigidas a garantizar el derecho a la defensa de aquél que se ha calificado con el demandado, ya que una vez que el alguacil natural del juzgado deja constancia en actas de haber citado al demandado, se infiere que éste se encuentra a derecho a derecho sobre el proceso incoado en su contra. En este caso, la demandada se encuentra constituida por una sociedad mercantil, que adquiere personalidad en virtud de su protocolización o inscripción de su acta constitutiva en la respectiva oficina registral, siendo ineludible revisar el referido instrumento, pues es de éste que se colige fehacientemente quien o quines ostentan la facultad de representar a la empresa demandada en juicio. […] (Omissis)
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° de la ley adjetiva civil, promovida por el apoderado demandado, ciudadano GABRIEL IRWIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.658, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, observa esta representación judicial que funda la denuncia en el hecho de que a su juicio operó la caducidad de la acción, en virtud de que transcurrieron más de 12 meses sin acudir a los Órganos Jurisdiccionales para intentar la demanda.
Esta representación judicial de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice, niega y rechaza la cuestión previa promovida bajo los siguientes términos: (omissis)
Ahora bien, es menester esclarecer que la caducidad no siempre tiene origen legal, cuestión de una importancia fundamental a los efectos de puntualizar específicamente la oportunidad procesal en la cual debe ser opuesta la caducidad, pues, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, que “únicamente” la caducidad de origen legal puede ser promovida como cuestión pre4via al tenor del ordinal 10° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, no debe escapar al juicio del Sentenciador que el lapso de caducidad que la parte contradictoria opone como cuestión preliminar es de origen contractual y no legal, lo cual es abiertamente contrario al criterio que el Máximo Tribunal sostiene en cuanto a que solo puede ser promovida como cuestión previa la caducidad cuando es de origen legal.[…]
(Omissis)
Un análisis de los preceptos normativos en referencia conlleva a determinar que las disposiciones en cuestión, si bien regulan un lapso de igual naturaleza, presentan serias diferencias en cuanto al supuesto de hecho contenido en la norma para el ejercicio de la acción. En efecto, la disposición legal sólo contempla la caducidad de la acción judicial en aquellos casos donde exista una negativa o rechazo de la empresa aseguradora, de indemnizar el siniestro ocurrido; mientras que la norma convencional, abarcando la disposición anterior, amplía el supuesto de hecho, haciéndolo menos beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro, en cuanto impone igualmente un lapso de caducidad para interponer una acción judicial en aquellos supuestos donde no haya un rechazo de la aseguradora de pagar el siniestro, sino inconformidad del tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro, con el pago efectuado por la empresa. La anterior disposición constituye un norma de carácter leonina que evidentemente no pudo ser objeto de discusión o negociación por parte de mi representada, todo lo cual transgrede sobre manera el principio de autonomía de voluntad de las partes que sin duda alguna causó un estado de indefensión del ya considerado débil jurídico (tomador de seguro), lo cual además viola el principio de igualdad ante la ley contenido en nuestro texto fundamental. […]
(Omissis)
Habida cuenta de lo anterior, no puede el juez proceder a la declaratoria con lugar de la cuestión previa dolosamente promovida por la contraparte, […] y así pido sea declarado por este Órgano Jurisdiccional. […]”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte codemandada Sociedad Mercantil C.A de Seguros La Occidental.

Instrumentales:

1.- Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de La Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que riela desde el folio setenta y dos (72) hasta el ochenta y uno (81).

Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que emana de la contraparte y que no fue desconocido ni negado por la parte actora; tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del referido instrumento se evidencia las condiciones generales, obligaciones, entre otros, del tomador de seguro como de la aseguradora. Así se Valora.-

FUNDAMENTOS DE ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR


Valorada como fueron las pruebas promovidas en la presente causa, y llegada la oportunidad para ésta sentenciadora pronunciarse con relación a la incidencia germinada en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil venezolano, que entró en vigencia en 1987, se introdujo una modificación sustancial, en materia de Cuestiones Previas, además de cambiarles su denominación, pues dejaron de llamarse excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad; también se estableció un procedimiento incidental simultáneo para la sustanciación y decisión de la mismas, antes de la contestación de la demanda.

En el Código de Procedimiento Civil derogado, en su artículo 248 establecía:

“Son excepciones dilatorias:
1.- La declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda, por incompetencia de éste o por litispendencia, o porque el asunto deba acumularse a otro proceso de que esté conociendo un Tribunal distinto.
2.- Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4.- Ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él.
5.- Condición o plazo pendiente.
6.- Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto.
7.- Defecto de la forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que ordena el artículo 237, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 239.
8.- Defecto de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

Y las excepciones de inadmisibilidad estaban previstas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado:

“Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

1.- Por la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
2.- Por la cosa juzgada.
3.- Por la caducidad de la acción.
4.- Por la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demandada”.

Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad fueron modificadas, ahora se conocen como Cuestiones Previas, así como también, el procedimiento incidental para resolverlas, salvo las excepciones previstas en la ley, se deben oponer antes de la contestación de la demanda y en forma acumulativa, se sustancia y deciden simultáneamente, se modifican los recursos y una vez terminado este procedimiento incidental, o bien se extingue el proceso o se debe proceder a la contestación de la demanda. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” Págs.15, 23, 24 25 y 26.

El nuevo régimen establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

En este sentido, tenemos que la parte codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A., interpuso la establecida la establecida en el numeral 10 del artículo anteriormente señalado, es decir “La caducidad de la acción establecida en la Ley” alegando que desde a finales del mes de octubre de 2009, hasta la fecha 07 de noviembre de 2011, ha transcurrido manifiestamente más de un año desde la proposición de pago inconforme y la interposición de la demanda.

En la Guía Práctica De Seguros “Legis Editores, C.A, 2004” en la pág. 9, define la “caducidad” como: el lapso contractual o legal señalado como límite en el tiempo para que las partes ejerzan sus derechos y acciones correspondiente, respecto a un determinado derecho o cosa. Caducidad constituye la pérdida de un derecho a título de pena. Hablamos de caducidad en la póliza cuando por la existencia de determinadas circunstancias previstas, dejan de sufrir las garantías contenidas en el contrato.”

Ahora bien, nuestro máximo tribunal (TSJ) en su Sala Político Administrativa definen la caducidad como “un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”. (TSJ-SPA, Sent. 5-2-2002, Nro. 00163).

Por otra parte, es de suma importancia para quien hoy suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 1° de la Ley de la Actividad Aseguradora, y el mismo dispone lo siguiente: “El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reasegurados, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional […]” (Omissis).

Igualmente, estipula el artículo 7 numeral 9 de la misma ley lo siguiente: “Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora: […] 9. Autorizar previamente, suspender previamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización, para el uso de los modelos de pólizas, contrato, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general o el interés social así lo quiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente. […]” (negrillas del tribunal).

En este sentido, tenemos que, por su parte el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 1 establece: “El Presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintitas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.”

En su artículo 55 referente a la “caducidad” normaliza: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que, la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, ocurre ante este juzgado a interponer demanda por Daño Moral y Material que le causaran las Sociedades Mercantiles BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL., por cuanto la co-demandada C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, no cumplió con el pago a la que se obligó la aseguradora a cancelar; mientras que por su parte la parte co-demandada C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, refuta tal afirmación alegando que, su representada a finales del mes de octubre de 2009, canceló mediante instrumentos cambiario (cheques) el sinistro, y que dada la inconformidad de la demandante con el pago interpone la demanda el 07 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido mas de un año desde la proposición de pago inconforme y la interposición de la demandada, alegando así la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad.

Siguiendo este orden de ideas, y de una lectura al escrito de cuestión previa opuesta por el profesional del derecho GABRIEL IRWIN, se puede constatar que alega la cuestión previa referente a la caducidad legal, de la siguiente manera:

“[…] esta cuestión obliga a que la conducta procesal del juez le imposibilite considerar el mérito de la pretensión controvertida, en función de que ya fue consumado el LAPSO PREVISTO POR LA LEY para que se produzca la extinción del Derecho sustancial (caducidad) y de su expectativa en la declaratoria judicial.
Así pues, la cuestión previa alegada es oponible ex lege, es decir, establecida por la Ley, para que en un lapso determinado se proponga la demanda […]” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

Es de suma importancia traer a colación el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social accidental, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Ponente Magistrado Suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Misterio de Energía y Minas Vs. Multinacional de Seguros, C.A., Exp. Nro. 01-03000; S. RC. N° 0512; http://www.tsj.gov.ve/decisiones., en la cual dejó asentado que:

“[…] Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al Art. 346 Ord. 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda […]”

Así las cosas, como quiera que el lapso de caducidad alegada por la parte demandada, es la que establece la ley que rige la materia es decir Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, específicamente en el artículo 55; dado a la existencia de la póliza Nro. 1137660, y que no ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez, y por cuanto de las actas se observa que la parte actora en su escrito libelar señalo que: “[…] a finales del mes de octubre de 2009, cuando la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL se comunicó vía telefónica con mi mandante a fin de que retirase ante sus oficinas los incruentos cambiaros (cheques) […] pero cuyos otros elementos se desconocen en virtud de que mi representada se negó a recibir el mismo […]”, (negrillas de la parte, cursiva del tribunal), y por cuanto se observa del sello de recibido de la Oficina de Distribución Autónoma Poder Judicial Estado Zulia, Taquilla 5, que la accionante interpuso la presente acción el día 07 de noviembre de 2011, evidenciándose así, fenecido el lapso establecido en la ley –Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro-, tal como lo alega la parte co-demandada así: “[…] Finalmente, tal y como se desprende de elementos presente en el expedientes, (Sic) […] donde constantemente se reiteró la disposición de indemnizar el siniestro con la póliza vigente para el momento de su ocurrencia y la actora declaraba su inconformidad reiteradamente, negándose a recibir dicho pago, ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley del Contrato de Seguros […]”; razón por la cual, esta operadora de justicia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

Con relación a la cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, presentado por el ciudadano Juan José Ruiz Velásquez, contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgadora considera que como quiera que se ha de declarar extinguido el proceso, sería inoficioso pronunciarse sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”, interpuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, actuando como apoderada judicial de la co-demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y por vía de consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento.

Se condena al pago de las costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN,

LA SECRETARIA,


Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), bajo el Nro.________.-
LA SECRETARIA,


Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL