REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 43.702.
PARTE ACTORA: GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.641.626, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, EDDYS PAZ DE MARTINEZ Y ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA,
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SOLANO VELARDE, EDDIE JOSÉ CHAVEZ ORTEGA Y CARMEN SOFIA POLENTINO, venezolanos, y colombiana la última, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 125.369; 1.077.583, y 20.338.039, del mismo domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de septiembre de 2.005
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.058, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.641.626 y de este domicilio a demandar por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, a los ciudadanos FRANCISCO SOLANO VELARDE, EDDIE JOSÉ CHAVEZ ORTEGA Y CARMEN SOFIA POLENTINO, venezolanos, y colombiana la última, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 125.369; 1.077.583, y 20.338.039, del mismo domicilio. Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, este tribunal admite la presente demanda.
Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos: Que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 05 de agosto de 1.971, quedando registrado bajo el No. 43, folios del 87 al 89, tomo 5 protocolo Primero, que el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, antes identificado, es único y exclusivo propietario de una parcela de terreno propio totalmente desocupada distinguida con el No. 45-47 de la nomenclatura municipal, marcada con el No. 22 del bloque 4 en el plano de la urbanización canaima, situada geográficamente en el ángulo sur-oeste formado por la intersección de la avenida 15D y la calle 44 de la urbanización canaima de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de ochocientos cuarenta (840 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos,: Norte, con veintiún metros (21mts), linda con la referida calle 44; sur, con veintiún metros (21 mts) linda con parcela marcada con el No. 1 del bloque 4 de la urbanización; Este, con cuarenta metros (40mts) linda con la referida avenida 15D y Oeste, con cuarenta metros (40mts) linda con la parcela marcada con el No.21 del bloque 4 de la urbanización.
Manifiesta en ese mismo sentido la representación judicial de la parte demandante, que según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de Septiembre de 1986, quedando registrado bajo el No. 29, tomo único del protocolo segundo y bajo el No. 25 tomo 22 del protocolo primero, el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, se separó de cuerpos y de bienes de la ciudadana JOANNE HELENA JEANNETTE JANSEN, adjudicándole como de su única y exclusiva propiedad la parcela de terreno propio totalmente desocupada distinguida con el No. 45-47 de la nomenclatura municipal, marcada con el No. 22 del bloque 4 en el plano de la urbanización canaima, situada geográficamente en el ángulo sur-oeste formado por la intersección de la avenida 15D y la calle 44 de la urbanización canaima de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción del extinto municipio coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de ochocientos cuarenta metros (840mts2) aproximadamente.
Indica el apoderado actor que en el mes de agosto de 1986, el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, antes identificado, clavó un cartel de madera en medio de la parcela de terreno antes señalada, avisando al público que su propietario era el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, con su dirección y número de teléfono, puntualizando que dicho cartel fue derribado por el demandante GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, y cuando el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, fue a reestablecerlo, le indicó el demandante que él era propietario de la referida parcela de terreno, respondiéndole el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, que debía haber una confusión porque su padre había comprado la parcela de terreno en cuestión, a lo que el accionante respondió no haber firmado documento alguno de compra venta, sobre dicha parcela de terreno; ante tal situación, señala la demandante, éste, se dirigió a la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde pudo constatar lo manifestado anteriormente, pues se encontraba protocolizado un documento de compra venta con fecha 31 de julio de 1996 quedando registrado bajo el No. 30, Tomo 26 de los libros de autenticaciones correspondientes, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, antes identificado, había vendido al ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, la parcela de terreno antes determinada, corroborando del mismo modo el accionante, que en dicha oficina de registro subalterno, también se encontraba protocolizado un documento de compra venta mediante el cual el demandante había vendido al ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, la referida parcela de terreno, según documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36, tomo 41 del Protocolo primero, el cual previamente había sido reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 9. En atención a lo anterior el demandante manifiesta, que procedió a denunciar el referido hecho ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), quien después de las investigaciones pertinentes remitió el expediente distinguido con el No. E-700.844 al Juzgado Distribuidor competente, correspondiéndole por distribución al extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual luego de asignarle el No. 7.307 de su nomenclatura interna procedió a continuar averiguando los hechos para la formación del sumario, no habiéndolo concluido para el día 1 de julio de 1999, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal penal.
Manifiesta que no obstante la pendencia del proceso penal, el día 13 de julio de 1998 el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, promovió en contra del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON un juicio por reconocimiento de propiedad, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia por auto de fecha 28 de julio de 1998, mediante el cual ordenó comparecer al hoy demandante a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, contestando en fecha 14 de febrero de 2000 y reconviniendo al actor EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA , por tacha de falsedad por vía principal, reconvención que fue admitida por el juzgado de la causa por auto de fecha 22 de febrero de 2000, ordenando citar al demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, dando contestación el actor reconvenido el día 2 de Marzo de 2000, continuando tanto la demanda como la reconvención el trámite legal de un solo procedimiento, así como la evacuación de las pruebas pertinentes determinadas con toda precisión por el juzgado, hasta el día 13 de marzo de 2002, fecha en la cual el juzgado de la causa dictó una sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por el demandante de autos, en contra del actor reconvenido EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, contra la cual interpuso oportunamente el recurso de apelación correspondiente, por lo cual, encontrándose pendiente de resolución ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la incidencia surgida con motivo de la sentencia interlocutoria de reposición proferida por el Juzgado de la causa con fecha 13 de marzo de 2002, el juzgado de la causa nuevamente dictó decisión con fecha 21 de febrero de 2005, declarando perimida la instancia.
Indica del mismo modo la apoderada actora que el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, en pleno y total conocimiento de las anormalidades especificadas en el documento incriminado, pretendiendo sustraer dicho bien inmueble a los efectos de una eventual nulidad, vendió a la ciudadana CARMEN SOFIA POLENTINO, antes identificada, la parcela de terreno referida anteriormente, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 11 de Diciembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, documento que según indica la representación judicial de la parte demandante, no fue registrado en virtud de existir medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el cuerpo técnico de policía judicial y el Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, sin embargo manifiesta la actora, que la vendedora en ningún momento ha pretendido tomar posesión de la parcela de terreno suficientemente determinada, señalando de la misma forma su presunción de que dicha venta se trata de una presunción.
Siendo las razones anteriores motivos en virtud de los cuales el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, antes identificado, tacha de falsedad el reconocimiento del mismo documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 9, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia con fecha 28 de junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36, Tomo 41 del Protocolo Primero, señalando como falso el acto de reconocimiento del documento de compra venta entre el demandante de autos y el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, por cuanto indica no haberle vendido nunca al ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, no habiendo recibido en ningún momento el precio expresado en el documento, ni habiendo comparecido en oportunidad alguna ante la Notaría Pública Quinta de Caracas a firmar el documento correspondiente, puntualizando la falsedad del mismo, por las siguientes razones:
A) El acto de reconocimiento del documento incriminado es falso porque ese reconocimiento nunca se efectuó, no intervino la funcionaria MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, Notario Público Quinto de Caracas, no compareció el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, ni tampoco compareció el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, por consiguiente no firmaron el libro de presentaciones, ni el libro de reconocimiento de firmas de otorgantes, ni mucho menos el Documento incriminado; y el libro diario de la notaría correspondiente al 18 de marzo de 1987 no señala ninguna actuación.
B) La firma de la persona que aparece en dicho documento autorizándolo como notario público Quinto de Caracas, no es la firma de la persona del Notario Público Quinto de Caracas, para la época de otorgamiento del referido documento, como lo es la doctora MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, ya que su firma fue falsificada.
C) La firma que aparece en dicho documento emanada como de la persona del demandante no es su firma fue falsificada por cuanto éste manifiesta no haber firmado, otorgado o suscrito dicho documento.
D) Manifiesta la representación judicial de la parte demandante, que éste, no compareció ante el Notario Público quinto de Caracas a otorgar, firmar o suscribir documento alguno, ni mucho menos firmó, suscribió u otorgó libro o documento alguno en dicha Notaría
Aunado a esta serie de elementos, el apoderado actor indica otros adicionales de carácter sui generis que según su criterio desdicen la veracidad del documento, tales como que el sello de la tinta del documento no es idéntico al manejado por la referida Notaría Pública Quinta de Caracas, el sello cronológico en tinta que se presenta al pie del documento incriminado como emanado de la Tesorería del Colegio de Abogados del estado Zulia, aparece fechado el día 27 de Junio de 1996, es decir nueve años después del supuesto otorgamiento de dicho documento. El original del documento incriminado misteriosamente despareció y/o fue sustraído o eliminado del cuaderno de comprobantes llevado por la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia sin explicación lógica o racional alguna. Señaló que los caracteres monográficos escritos e impresos en el libelo de demanda promovida por el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, en contra del demandante promoviendo de la misma maquina de escribir que el documento tachado por falso.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes en atención a los cuales el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, antes identificado, demanda a los ciudadanos FRANCISCO SOLANO VELARDE, EDDIE JOSÉ CHAVEZ ORTEGA Y CARMEN SOFIA POLENTINO, previamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
a) Que es falso el acto mismo de reconocimiento del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 9;
b) Que es falso el documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1.987, quedando anotado bajo el No. 3 Tomo 9, contentivo de la operación de compra venta supuestamente efectuada por GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON.
c) La ruptura del tracto sucesivo de la cadena documental a partir de los documentos que acreditan la propiedad del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, sobre la referida parcela de terreno.
d) Declarar cancelada y/o anulada la inscripción registral del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el no. 3 Tomo 9, protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 28 de Junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36 Tomo 41 del protocolo primero contentivo de la operación de compra venta supuestamente efectuada por el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, al ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, previamente identificados;
e) Declarar cancelada y /o anulada la inscripción Notarial del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 28 de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, al ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA.
f) Declarar cancelada/o anulada la inscripción registral del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de registro del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia con fecha 31 de julio de 1986 quedando registrado bajo el No. 28, tomo 12 del protocolo primero, contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE al ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA.
g) Declarar cancelada y/o anulada la inscripción notarial del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 11 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA a la ciudadana CARMEN SOFIA POLENTINO.
h) Pagar honorarios profesionales y costas procesales.
Finalmente, Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado el defensor ad litem de los codemandados en fecha treinta de marzo de 2007, el abogado en ejercicio CARLOS DUGARTE DELGADO, en su carácter antes mencionado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados en el libelo de demanda por la parte actora por ser totalmente falsos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Se deja expresa constancia que en fecha veintiséis (26) de abril de 2009, el ciudadano ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ, previamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DOCUMENTALES
- Ratificó en todo su valor probatorio el documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 5 de agosto de 1.971, quedando registrado bajo el No. 43, folios del 87 al 89, Tomo 5 del protocolo primero.
- Ratificó en todo su valor probatorio el documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de Septiembre de 1986, quedando registrado bajo el No. 29, Tomo único del Protocolo Segundo, y bajo el No. 25, Tomo 22 del protocolo Primero.
- Ratificó en todo su valor probatorio el documento público protocolizado por ante la citada oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de septiembre de 1986, quedando registrado bajo el No. 30, Tomo único del protocolo Segundo y bajo el No. 26, Tomo 22 del protocolo Primero.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, CARMEN YLENA GOMEZ VERA, Y ALBA ROMERO, en sus caracteres de Notario Público Quinto de Caracas la Primera y testigos instrumentales las demás, quienes son mayores de edad, y domiciliadas en la ciudad de Caracas.
En relación a la testimonial de las ciudadanas MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, CARMEN YLENA GOMEZ VERA, Y ALBA ROMERO, en sus caracteres de Notario Público Quinto de Caracas la Primera y testigos instrumentales las demás esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano ALFONSO JOSE ROSARIO FIGUEROA, en su carácter de abogado redactor, quien es mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Caracas.
En relación a la testimonial del ciudadano ALFONSO JOSE ROSARIO FIGUEROA, en su carácter de abogado redactor, esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora
- Promovió inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Quinta de Caracas, en ese sentido en fecha veintidós de marzo de 2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia de los siguientes hechos: “…que solo existen dos tomos identificados con los reconocimientos Tomo 1 y tomo No. 2, Año 1.987-88. Del texto del asiento notarial asentado en el Libro de reconocimiento de firmas del 18 de marzo de 1987, No. 3, Tomo 9, el jefe de servicio manifestó que no existe, por cuanto nunca se abrió el referido Tomo No. 9; de las personas titulares de las firmas que aparecen suscribiendo el asiento Notarial, asentada en el Libro de reconocimiento de la fecha antes indicada, por lo manifestado anteriormente no puede dejar constancia de algo que no existe, C)de los demás libros de registros y control llevados durante el año 1987, se deja constancia que los libros llevados fueron libro diario 1, 1987 e índice de otorgantes Principal, año 1987. D) del texto los asientos del Libro diario del 18 de Marzo de 1.987, constata que existen 53 asientos, que para su mayor claridad el solicitante requiere en este estado al jefe de servicio, se sirva de suministrarle copia certificada , la cual forma parte integral de la presente acta. …”(Sic) De la Promoción décima de los sellos el Tribunal manifiesta que no es legible el sello del documento objeto de la inspección… ”.
Con relación a la prueba de inspección judicial en orden a que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil. Así se valora.-
- Promovió prueba de experticia sobre el documento impugnado (papel sellado H-85 No. 1358828), el cual fue reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3 del Tomo 9, en ese sentido en fecha 28 de marzo de 2011 fue presentado el informe pericial correspondiente por los expertos designados ciudadanos ROGER DEVIS RADA, GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, y CELIDA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.624.121, 3.112.910 y 5.816.943, respectivamente.
En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia que en fecha once de Mayo de 2010, la ciudadana ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL No. 18.158, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ, previamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DOCUMENTALES
- Ratificó en todo su valor probatorio el documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 5 de agosto de 1.971, quedando registrado bajo el No. 43, folios del 87 al 89, Tomo 5 del protocolo primero.
- Ratificó en todo su valor probatorio el documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de Septiembre de 1986, quedando registrado bajo el No. 29, Tomo único del Protocolo Segundo, y bajo el No. 25, Tomo 22 del protocolo Primero.
- Ratificó en todo su valor probatorio el documento público protocolizado por ante la citada oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de septiembre de 1986, quedando registrado bajo el No. 30, Tomo único del protocolo Segundo y bajo el No. 26, Tomo 22 del protocolo Primero. Promovió copia certificada emanada del Juzgado Duodécimo de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, de la causa No. 12c-1312-04 seguida contra los ciudadanos EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA Y FRANCISCO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de firmas, fraude y estafa en perjuicio del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON.
- Promovió copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, del Expediente No. 43.314 contentivo del juicio de reconocimiento de propiedad seguido por el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, en contra del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, CARMEN YLENA GOMEZ VERA, Y ALBA ROMERO, en sus caracteres de Notario Público Quinto de Caracas la Primera y testigos instrumentales las demás, quienes son mayores de edad, y domiciliadas en la ciudad de Caracas.
En relación a la testimonial de las ciudadanas MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, CARMEN YLENA GOMEZ VERA, Y ALBA ROMERO, en sus caracteres de Notario Público Quinto de Caracas la Primera y testigos instrumentales las demás esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano ALFONSO JOSE ROSARIO FIGUEROA, en su carácter de abogado redactor, quien es mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Caracas.
En relación a la testimonial del ciudadano ALFONSO JOSE ROSARIO FIGUEROA, en su carácter de abogado redactor, esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora
- Promovió inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Quinta de Caracas, en ese sentido en fecha veintidós de marzo de 2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia de los siguientes hechos: “…que solo existen dos tomos identificados con los reconocimientos Tomo 1 y tomo No. 2, Año 1.987-88. Del texto del asiento notarial asentado en el Libro de reconocimiento de firmas del 18 de marzo de 1987, No. 3, Tomo 9, el jefe de servicio manifestó que no existe, por cuanto nunca se abrió el referido Tomo No. 9; de las personas titulares de las firmas que aparecen suscribiendo el asiento Notarial, asentada en el Libro de reconocimiento de la fecha antes indicada, por lo manifestado anteriormente no puede dejar constancia de algo que no existe, C)de los demás libros de registros y control llevados durante el año 1987, se deja constancia que los libros llevados fueron libro diario 1, 1987 e índice de otorgantes Principal, año 1987. D) del texto los asientos del Libro diario del 18 de Marzo de 1.987, constata que existen 53 asientos, que para su mayor claridad el solicitante requiere en este estado al jefe de servicio, se sirva de suministrarle copia certificada , la cual forma parte integral de la presente acta. …”(Sic) De la Promoción décima de los sellos el Tribunal manifiesta que no es legible el sello del documento objeto de la inspección… ”.
Con relación a la prueba de inspección judicial en orden a que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del código Civil. Así se valora.-
- Promovió prueba de experticia sobre el documento impugnado (papel sellado H-85 No. 1358828), el cual fue reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3 del Tomo 9, en ese sentido en fecha 28 de marzo de 2011 fue presentado el informe pericial correspondiente por los expertos designados ciudadanos ROGER DEVIS RADA, GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, y CELIDA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.624.121, 3.112.910 y 5.816.943, respectivamente.
En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA PARTE DEMANDADA
-Se deja expresa constancia que en fecha 26 de abril de 2010 el abogado en ejercicio JULIO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.910, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.113, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos FRANCISCO SOLANO VELARDE y CARMEN SOFIA POLENTINO, mayores de edad, venezolano y colombiana, titulares de las cedulas de identidad Nos. 125.369 y 20.338.039 respectivamente, presentó escrito de promoción de pruebas.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

MOTIVACIÓN:
La tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
De igual modo, cabe acotar que la misma puede ser propuesta de forma autónoma o incidental. Así pues, si bien es cierto que, la tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria, no es menos cierto que esas denuncias se pueden tramitar por vía
En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
En ese sentido, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado a tales efectos. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON alega en su libelo de demanda, que en agosto de 1986, el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, antes identificado, clavó un cartel de madera en medio de la parcela de terreno antes señalada, avisando al público que su propietario era el ciudadano EDDIE JOSE CHACEZ ORTEGA, con su dirección y número de teléfono, manifestó que dicho cartel fue derribado por el demandante, y cuando fue el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, a reestablecerlo, le indicó el demandante que él, era el propietario de la referida parcela de terreno, respondiéndole el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ALVARADO, que debía haber una confusión porque su padre había comprado la parcela de terreno en cuestión, a lo que el accionante respondió no haber firmado documento alguno de compra venta sobre dicha parcela de terreno. Manifiesta en ese sentido la representación judicial de la parte demandante que ante tal situación, éste, se dirigió a la oficina Subalterna de primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde pudo constatar lo manifestado anteriormente, pues se encontraba protocolizado un documento de compra venta con fecha 31 de julio de 1996 quedando registrado bajo el No. 30, Tomo 26 de los libros de autenticaciones correspondientes, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, antes identificado, había vendido al ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTE GA, la parcela de terreno antes determinada, corroborando del mismo modo el accionante, que en dicha oficina de registro subalterno, también se encontraba protocolizado un documento de compra venta mediante el cual el demandante había vendido al ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, la referida parcela de terreno, según documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36, tomo 41 del Protocolo primero, el cual previamente había sido reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 9. Y en atención a lo anterior el demandante manifiesta que procedió a denunciar el referido hecho ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), quien después de las investigaciones pertinentes remitió el expediente distinguido con el No. E-700.844 al juzgado distribuidor competente, correspondiéndole por distribución al extinto juzgado décimo cuarto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual luego de asignarle el No. 7.307 de su nomenclatura interna procedió a continuar averiguando los hechos para la formación del sumario, no habiéndolo concluido para el día 1 de julio de 1999, fecha en la cual entró en vigencia el código Orgánico Procesal penal.
Indicando de manera concluyente que el acto de reconocimiento del documento incriminado es falso porque ese reconocimiento nunca se efectuó, no intervino la funcionaria MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, Notario Público Quinto de Caracas, no compareció el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, ni tampoco compareció el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, por consiguiente no firmaron el libro de presentaciones, ni el libro de reconocimiento de firmas de otorgantes, ni mucho menos el Documento incriminado; y el libro diario de la notaría correspondiente al 18 de marzo de 1987 no señala ninguna actuación. La firma de la persona que aparece en dicho documento autorizándolo como notario público Quinto de Caracas, no es la firma de la persona del Notario Público Quinto de Caracas, para la época de otorgamiento del referido documento, como lo es la doctora MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, ya que su firma fue falsificada. La firma que aparece en dicho documento emanada como de la persona del demandante no es su firma ya que su firma fue falsificada ya que éste manifiesta no haber firmado, otorgado o suscrito dicho documento. Es decir el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, antes identificado actuando por medio de sus apoderados judiciales sustentó su reclamación en los ordinales 1° y 2°, del artículo 1380 del código civil.
Ahora bien, analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 9, debe observar este tribunal, si los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de la causal por ella alegada, en sentido debemos remitirnos a la prueba de experticia pues en fecha 28 de marzo de 2011 fue presentado por los expertos designados ciudadanos ROGER DEVIS RADA, GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, y CELIDA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.624.121, 3.112.910 y 5.816.943, respectivamente, el informe pericial señaló lo siguiente.
PRIMERO: En el caso de cotejo de firmas : Las firmas que suscriben el documento cuestionado denominado venta de parcela señalado con la letra “f”, e inserto a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del expediente de la causa NO FUERON EJECUTADAS por el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1999, bajo el No. 46, tomo 20, contenido de las firmas al final del texto del poder y la nota de autenticación de la Notaría Pública; señaladas como indubitadas.
SEGUNDO: En relación con las estampillas del sello: los sellos con los cuales se ejecutó las estampas de sello debitadas, contenidas en el documento signado con la letra “F” reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete, bajo el No. 3, Tomo 9, ubicada en los renglones 22 al 26, en el anverso del documento, y en los renglones 38 al 42, en el reverso, NO FUERON LOS MISMOS SELLOS con los cuales se ejecutó la estampa de sellos dadas como indubitadas, remitidas por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio dirigido al Tribunal de la Causa; es decir las estampas de sello debitadas no son autenticas.

De las conclusiones de la pruebas de experticia ut supra transcritas, se evidencia que el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, no fue quien firmó el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, anotado bajo el No. 3, tomo 9 de los libros de autenticaciones, así mismo, que los sellos utilizados en el documento tachado de falso, no se corresponden con los utilizados por la referida notaría. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, en relación a los caracteres mecanográficos del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y la demanda incoada por el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA en contra del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, antes identificados, del informe de los expertos antes referidos se evidenció lo siguiente:

TERCERO: En lo que respecta al texto mecanográfico: la maquina de escribir con la cual fue ejecutado el texto mecanográfico del documento debitado, es decir el reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo el No. 3, Tomo 9, ES LA MISMA MAQUINA DE ESCRIBIR, con la cual fue redactado o elaborado el documento denominado libelo de demanda que encabeza el expediente signado con la nomenclatura judicial 33.314 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida por dicho Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 1968

Asimismo de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 se indicó lo siguiente:
“se pudo verificar de una observación a simple vista que los caracteres mecanográficos escritos en ambos documentos son iguales, no observándose diferencia alguna entre ambos, sin embargo, se hace la salvedad que este órgano jurisdiccional no posee los conocimientos técnicos para determinar con exactitud tales hechos”

De lo anterior se evidencia igualmente la familiaridad entre los caracteres mecanográficos del documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, quedando anotado bajo el No. 3, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y la demanda incoada por el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA en contra del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción judicial, generando en esta operadora de justicia un fuerte indicio, en relación a que fue utilizada la misma maquina de escribir para redactor ambos documentos, En ese sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Sobre la base expuesta, el autor Emilio Calvo Baca, comenta sobre el artículo antes referido lo siguiente:
Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de indiferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal de un delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.
Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causas y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

En ese sentido, los indicios suministrados por la demandante se encuentran sustentados bajo una base sólida que permite a esta operadora de justicia considerar tales hechos como instrumentos probatorios contundentes, y debe otórgales todo el carácter probatorio que merecen. Así se decide.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, de la inspección realizada en la sede de la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha veintitrés de marzo de 2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia entre otras cosas, que los nombres ciudadanos FRANCISCO SOLANO VELARDE y GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, no aparecen en las fechas referidas en el libro índice de otorgantes, con lo cual se evidenció que dichos ciudadanos, no otorgaron en la referida fecha el documento impugnado. Ahora bien debe señalarse que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de autos se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que, la representación de la parte demandada se limita a contradecir de manera pura y simple sin aportar hechos nuevos correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante quien en la oportunidad legal correspondiente, procedió a demostrar de forma contundente los argumentos bajo los cuales estaba fundada su pretensión, sin embargo si bien es cierto, no existió en juicio prueba contundente que verificará la autenticidad de la firma de la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ DE BRITO, Notario Público Quinto de Caracas para el momento del otorgamiento del documento, no es menos cierto que existen otras pruebas e indicios, de los cuales se desprende indefectiblemente que el documento carece de autenticidad, y que la firma del ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, no es la que aparece en el documento tachado de falso. Así se establece.-
Ahora bien la parte actora en la presente causa demandó por tacha de falsedad a los ciudadanos FRANCISCO SOLANO VELARDE, EDDIE JOSÉ CHAVEZ ORTEGA Y CARMEN SOFIA POLENTINO, antes identificados, y solicitó la consecuente ruptura del tracto sucesivo de la cadena documental generada con posterioridad al documento incriminado de falso con la anulación de los documentos posteriores, en ese sentido esta operadora de justicia considera debe tacharse de falso por haber quedado así demostrado en el transcurso del juicio el documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, anotado bajo el No. 3, tomo 9, protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 28 de Junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36 Tomo 41 del protocolo primero contentivo de la operación de compra venta supuestamente efectuada por el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, al ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, previamente identificados; sin embargo en lo que se refiere a la anulación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo con fecha 28 de julio de 1996, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, al ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de registro del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia con fecha 31 de julio de 1986 quedando registrado bajo el No. 28, tomo 12 del protocolo primero; y al documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 11 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, contentivo de la operación de compra venta efectuada por el ciudadano EDDIE JOSE CHAVEZ ORTEGA a la ciudadana CARMEN SOFIA POLENTINO, esta operadora de justicia se abstiene de declarar la nulidad de los mismos por cuanto dicha nulidad debe demandarse por vía autónoma en atención a que aquella debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario los cuales son incompatibles con el procedimiento aquí planteado por tacha de falsedad, por se éste de tipo especial. Así de Decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por TACHA DE FALSEDAD propuesta por el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410 domiciliado en esta ciudad y Municipio autonomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANCISCO SOLANO VELARDE, EDDIE JOSÉ CHAVEZ ORTEGA Y CARMEN SOFIA POLENTINO, venezolanos, y colombiana la última, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 125.369; 1.077.583, y 20.338.039, del mismo domicilio, en consecuencia la nulidad de el documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha 18 de Marzo de 1987, anotado bajo el No. 3, tomo 9, protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 28 de Junio de 1996, quedando registrado bajo el No. 36 Tomo 41 del protocolo primero contentivo de la operación de compra venta supuestamente efectuada por el ciudadano GUZMAN BLANCO MARTINEZ RINCON, al ciudadano FRANCISCO SOLANO VELARDE, previamente identificados
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve días (09) días del mes de Noviembre del año 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ.
Gsr/Sc4.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 339-12.-

La Secretaria Temp.