Exp. 47.881/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 30-11-2012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, KEYLA CRISTINA DUBUC GOTERA, JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA y JESÚS RAMON OLIVAR GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.169.171, V-18.008.147, V-5.061.019, E-81.774.299 y V-4.321.420, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.449, 158.484, 20.381, 140.624 y 83.377, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.271.202, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 10 de junio de 2011.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.169.171, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.449, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.271.202, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal, recibió la presente demanda, e instó la parte actora, a señalar la identificación completa de la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, KEYLA CRISTINA DUBUC GOTERA, JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA y JESÚS RAMON OLIVAR GÓNZALEZ, antes identificados.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal en vista de que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 26 de mayo de 2011, admitió, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas la boleta de citación de la parte demanda.
En fecha 05 de octubre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, sin la presencia del demandante ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, así como tampoco la no asistencia del representante Fiscal del Ministerio Público, declarando desierto el presente acto.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdicional en virtud de la toma realizada por algunos trabajadores y delegados sindicales quienes impidieron el acceso de los usuarios a la sede del Tribunal, ordenó aperturar nuevamente la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración del mismo una vez notificadas las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora se dio por notificado taxativamente y a su vez solicitó la notificación del representante Fiscal.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se agregó a las actas la boleta del notificación del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.449, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, asistido por el profesional del derecho NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de promisión de prueba las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 29 de marzo de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de abril del presente año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: JUAN CARLOS FERRER, MARIA SUZEI ALDANA DE ATIAS, JERVIN DE JESÚS ALDANA FERRER y JUANA FRANCISCA DIAZ DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.415.101, V-9.780.981, V-18.497.089 y V-3.395.987, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el oficio No. 0448-2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de informe, el cual fue presentado en forma anticipada, siendo el mismo plenamente válido de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que considera validos los actos celebrados antes del vencimiento del término.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, que en fecha 26 de junio de 1967, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros meses de unión matrimonial ambos convivían en completa armonía, procreando cinco (5) hijos que llevan por nombres NELSON ENRIQUE, NESTOR JOSE, JORGE LUIS, ALFREDO ANTONIO y MILAGROS COTOMOTO ARAUJO LAYNE, todos venezolanos y mayores de edad, tal como se evidencia de sus actas de nacimiento; sin embargo, a medida que fue transcurriendo el tiempo, su cónyuge fue cambiando paulatinamente teniendo un mal genio con peleas sin razón, lo cual era una situación insoportable y para salvaguardar su integridad física y la de sus hijos se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal en el mes de enero del año 2000, situación que se mantiene en lo actuales momentos debido a que su cónyuge aun mantiene dicha actitud con él.
Por todo lo expuesto, el ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, demanda por DIVORCIO a la ciudadana
SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la presente demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.


DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR y SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, signada con el No. 298, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y expedida por el Archivo Municipal de esta ciudad.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos NELSON ENRIQUE, NESTOR JOSE, JORGE LUIS, ALFREDO ANTONIO y MILAGROS COROMOTO ARAUJO LAYNE, signadas con los Nros. 1577, 236, 1725, 897 y 524, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER, MARIA SUZEI ALDANA DE ATIAS, JERVIN DE JESÚS ALDANA FERRER y JUANA FRANCISCA DIAZ DE TERAN, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR y SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO?; 2) Que si saben y le consta que el ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO tenía constante desavenencias conyugales con su esposa ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO y 3) Que si saben y le consta porque abandonó el hogar conyugal el ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, así como también los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala el autor mencionado:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.497 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que con el transcurrir del tiempo empezaron a suceder entre ambos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, lo que trajo como consecuencia que en el mes de enero del año 2000, tomara la decisión de marcharse del hogar a los fines de evitar mayores problemas con su cónyuges e hijos, dejándolo en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, en fecha 26 de julio de 1697, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER, MARIA SUZEI ALDANA DE ATIAS, JERVIN DE JESÚS ALDANA FERRER y JUANA FRANCISCA DIAZ DE TERAN, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, se lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, abandonó el hogar conyugal y se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR contra la ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano NESTOR LUIS ARAUJO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana SILVIA ODESSA LAYNE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-3.271.202, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 26 de Junio de 1967, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 298, que corre inserta en las actas en el folios (4) y (5) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de la documentación presentada por la parte actora que los mismo son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, KEYLA CRISTINA DUBUC GOTERA, JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA y JESÚS RAMON OLIVAR GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.169.171, V-18.008.147, V-5.061.019, E-81.774.299 y V-4.321.420, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.449, 158.484, 20.381, 140.624 y 83.377, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 359A-12.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ