47.474/r.r Nº 359-12


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 47.474
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL NAVA HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: YASMINE LUCIA RUIZ PADRON.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (RESOLUCIÓN).
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de Febrero de 2012.


Vista la anterior diligencia de fecha primero (1°) de noviembre del presente año, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA HERNANDEZ, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio DAVID JOSE CLAVERO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.794, mediante la cual consigna decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, donde se expresa que dicha institución no es competente para conocer del presente procedimiento administrativo presentado ante esa oficina con ocasión a la suspensión de la causa decretada en fecha 27-10-2.011, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
Que la representación judicial de la parte demandante, basa su pretensión en una Partición de Comunidad Conyugal encontrándose dicho procedimiento en la fase de realización de acto de venta en pública subasta del inmueble en litigio, por lo que se considera oportuno, transcribir algunos artículos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, el día 6 de mayo del año en curso, que son del tenor siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto…”.
En interpretación al indicado Decreto Ley, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2.011, Nº 502, Expediente Nº 51-156, expresó:
“Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.- Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.- Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. (Resaltado de la Sala)
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medita cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia, la aplicación de la Ley.
Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.
Así las cosas, dicho criterio jurisprudencial, señala los momentos de aplicación del Decreto Ley, estableciendo que los procedimientos administrativos establecidos en el mismo, se realizarán en caso de haber propuesto la demanda, antes de introducir la misma, y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.
Analizando las normas in comento, y en el entendido de que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, coexiste junto al derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna, en este sentido el legislador desarrolló todo un articulado (de aplicación preferente) cuyo propósito es garantizar a todos los habitantes de la República, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y a la familia, lo que redunda en el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, observa esta Juzgadora, que la demandada de autos, ciudadana YASMINE LUCÍA RUIZ PADRÓN, afirma que ha venido ocupando dicho inmueble como casa de habitación, como lo expone en su escrito de fecha 18-10-2.011 lo que conlleva a incluirla inexorablemente dentro de la gama de sujetos que gozan de protección especial, tal como lo contempla el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, sin que ello se conciba como menoscabo de los derechos que correspondan a la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA HERNÁNDEZ.
Sobre lo comentado es claro el artículo 12 del presente decreto donde expresa la clara obligación de suspender entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, y como quiera que la ciudadana YASMINE RUIZ, manifiesta que el inmueble en litigio le sirve de vivienda principal, así como que el referido inmueble que en principio pudiera servir de vivienda a otras personas, salvo prueba en contrario y siendo que el mencionado Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivo lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Vistos los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera este Tribunal que en principio existen elementos suficientes para considerar que el presente proceso se subsume a los lineamientos del mencionado Decreto Ley, y en consecuencia, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena en franco acatamiento al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS SUSPENDER la presente causa tal como lo prevén los artículos 12 y 13 del mismo por un lapso de noventa (90) días hábiles, lapso dentro del cual se debe proceder a la notificación de las partes de la ejecución de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, a fin de que expongan si tienen lugar donde habitar. Líbrese Boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG: ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó bajo el Nº 359-12-2.012 y se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,