REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 35.362
PARTE ACTORA: ALDO SERAFINI DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.301 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLINO PRIMI MONTIEL y MARÍA PRIMI MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.861 y V-9.745.720, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867 y 70.312, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (5) de junio de 1967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MONTIEL RUBIO, HUGO MONTIEL BORJAS, YSMEIRA MILAGROS FERRER y TULIO PARRA RECIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.853.606, 132.602, 7.773.228 y 7.758.630, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084, 2.202, 34.085 y 34.121, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
CARÁCTER: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA cinco (5) de marzo de 1997.
I
SINTESIS NARRATIVA:
Ocurren por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.606, 132.602 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084, 2.202, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte demandada en el presente juicio, a los fines de solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en actas, debido a que la misma fue solicitada por la parte actora a los fines de garantizar la condenatoria en costas, es decir los honorarios profesionales, y cuyo cobro prescribe a los dos (2) años, y en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde que se ejecutó la misma, es por lo que se debe notificar a los solicitantes de la medida a fin de expongan lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y de oponerse estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a abrir una articulación probatoria, concatenado con el artículo 533 eiusdem.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que contestara lo que a bien tuviere en relación al pedimento formulado por el demandado, el día siguiente de Despacho después de que conste en actas su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (3) de julio de 2012, este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reformar el auto dictado el día veintiséis (26) de junio de 2012, ordenado notificar a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tuviese como sede o dirección de la parte demandante, la sede de este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este tribunal ordenó notificar a la parte demandante en el domicilio indicado primigeniamente.
El alguacil natural de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandante en el domicilio indicado, razón por la cual procedió a consignar la respectiva boleta a las actas.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tuviese como sede o domicilio para la notificación del ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, la sede de este Tribunal.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2012, este Tribunal ordenó proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de agosto de 2012, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber colocado en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación dirigida al ciudadano ALDO SERAFIN DI ROCCO.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, este Tribunal consideró necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, asimismo solicitó que se fijara en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2012, el alguacil natural de este despacho dejó constancia de haber colocado en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO.
DE LOS ARGUMENTOS APORTADOS AL PROCESO:
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso no presentaron argumento alguno en la incidencia aperturada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA PRESENTE INCIDENCIA:
Se deja constancia que la parte demandante, y la parte demandada, no promovieron instrumento probatorio alguno.¬
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se puede apreciar de las actas procesales que forman la presente causa, que este Tribunal a los fines de resolver lo esbozado por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.606, 132.602 e inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 22.084, 2.202, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.9l2.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte codemandada en el presente juicio, consideró necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos expusieron en su escrito que las medidas decretadas en la presente causa, se dictaron a los fines de garantizar la condenatoria en costas de los honorarios profesionales, cuyo cobro prescribe a los dos (2) años, y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años desde que se ejecutó la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en actas.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia considera oportuno acotar lo establecido en el artículo 532 de la mencionada norma adjetiva civil, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. (Subrayado del Tribunal).
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que la misma contempla en su primer supuesto, que en caso de que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o si alegare haber interrumpido dicha prescripción, el Tribunal procederá a abrir una articulación probatoria de ocho días dentro de los cuales las partes intervinientes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes y el Juez decidirá al noveno día.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., en acción de amparo, Exp. N° 01-1860, S. Amp. N° 0175, dejó sentando el siguiente criterio:
“...conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente C.P .C. de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del Art. 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de distancia, lo que significa -ya que el C.P.C. no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello…”.
Asimismo, nuestro máximo tribunal de derecho, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-2209, con relación a la prescripción de la ejecución de sentencia, expresó 10 siguiente:
(...omissis...)
Para ello, la Sala observa que, efectivamente, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante el auto que fue impugnado, suspendió la ejecución de la decisión al señalar:
“El Tribunal observa que los distintos diferimientos (...), tienen su fundamento en virtud de que en el caso de autos se han ejercido unos recursos, como el Recurso de apelación contra los autos dictados en fechas 19-12-2000 y 19-01-2001, respectivamente, que fuera oído en un solo efecto en fecha 23 de marzo de 2001 (folio 292) y del Recurso de hecho ejercido en fecha 23-02-2001, y que cursa al folio 294 de autos; por tal motivo considera esta Juzgadora para no causar un gravamen irreparable a las partes (…); este Tribunal se abstiene de expedir el Mandamiento de Ejecución, hasta tanto no conste en autos las resultas de las incidencias que han sido planteadas en esta etapa del juicio. Y ASI SE ESTABLECE.”
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 ° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la
ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (…)
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. (…)”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(… )
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida…” (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).
Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo y se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que continúe de inmediato la ejecución de la sentencia que fue dictada, el 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”…
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas que el presente juicio se inicio con ocasión a la nulidad de asamblea incoado por el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, en contra del ciudadano BIOGIO CLEMENTE DE PADOVA y la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., y en virtud de lo alegado por la parte codemanda, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 132. La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley. (subrayado por el Tribunal).
Como se puede apreciar de la norma ut supra transcrita, la misma establece que en materia mercantil en los juicios ordinario, la prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas, que a pesar que la parte codemandada, alega que la referida medida fue solicitada para garantizar la condenatoria en
costas, es decir los honorarios profesionales, se pudo constar que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada a los fines de garantizar la condenatoria en costas de los codemandados, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha siete (7) de agosto del año dos mil (2.000). Sin embargo, este Juzgado en virtud de lo expuesto por el codemandado anteriormente identificado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la presente incidencia a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte codemandada, ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, plenamente identificado en actas, y no habiendo presentado nuevos elementos tendentes a los fines de satisfacer los argumentos explanados en el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, en tal sentido resulta impretermitible para esta Sentenciadora declarar procedente que la ejecución de la sentencia se encuentra prescrita, debido a que carece de los supuestos procesales fundamentales para su procedencia, y menos aún suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al codemandado ut supra señalado.
Así pues, subsumiendo los argumentos anteriormente explanados al caso que nos ocupa, y revisado como ha sido el contenido del presente expediente constata esta operadora de justicia, que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al codemandado de autos, ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el fin de garantizar la condenatoria en costas de los codemandados, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de agosto del año dos mil (2.000), quedando la referida sentencia definitivamente firme en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2.002), tal y como se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y declarada en estado de Ejecución por este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas, se verifica que hasta la presente no consta en actas que la parte codemandada haya cumplido íntegramente con lo ordenado en el referido fallo, igualmente que no ha transcurrido el término de los diez (10) años para declarar la prescripción de la ejecución de sentencia en la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la presente incidencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.¬
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO Y HUGO MONTIEL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.606, 132.602 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084, 2.202, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.301 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (5) de junio de 1967.
Se condena en costas a la parte codemandada, ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, plenamente identificado en actas por resultar vencidos totalmente en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 358-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
GSR/ymf.
Exp35.362
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