47.847/r.r SENT: 355-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE:
DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA.
DEMANDADOS:
LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI.
MOTIVO:
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE
ADMISIÓN:
09/05/2011
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 53.533, actuando como apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.709, para demandar por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.921.
La indicada demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Mayo de 2011.
En la misma fecha 09-05-2.011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de Reforma de la Demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 16-05-2.011.
En fecha 19-05-2.011, la parte actora le dio impulso a la citación de la parte demandada y el Alguacil del despacho expuso haber recibido los medios necesarios.
En fecha 01-06-2.011, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por la vía cartelaria.
En fecha 14-07-2.011, la secretaria del despacho dio por cumplidas todas las formalidades relativas a la citación cartelaria.
En fecha 23-09-2.011, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 15-11-2.012, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.012, suscrita por las partes, abogado MARIO PINEDA RÍOS, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, y la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, parte demandada asistida por la abogada en ejercicio JANICE K. ADARMES L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, acordaron suspender la causa hasta el día 27-11-2.012.
En fecha 22-11-2.012, las partes conjuntamente, presentaron diligencia consignando documento que recoge la Transacción suscrita por las partes en fecha 21-11-2012 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, la cual ratificaron y solicitaron su homologación, se declare la Cosa Juzgada y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la causa.
En la misma fecha 22-11-2.012, la parte demandada, ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.921, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RENE RUBIO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, una vez reanudada la causa conforme a lo acordado por las partes en diligencia de fecha 15-11-2.012, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto dichos actos se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
En el caso que nos ocupa, la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida transacción de fecha 21-11-2.012, suscrita por las partes integradas por una parte por el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.709, asistido por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.333 y por la otra la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.921, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, contra la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, contenido en el expediente No. 47.847 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia, se levantan las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble propiedad de la demandada y sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que pudieran corresponder a dicha parte demandada y ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de levantar las medidas mencionadas y estampar las notas marginales a que haya lugar. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (11:00am.), bajo el Nº 355-12 y se ofició bajo los Nos. 1.329-2012 y 1.330-2.012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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