REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 48.136.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana OMARLY ALCINA venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 12.099.986, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, RAFAEL ALTIMARI, MARIANGEL CONTRERAS y ADRIANA TOVAR inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124 y 125.581.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640 y de este domicilio.

TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos CESAR GARRIDO y HERNAN RADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.554.447 y 22.240.292, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

FECHA: Admitida en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto este tribunal observa que la presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así Se Establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 02 eiusdem, por ser el tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. Así Se Establece.

III
SINTESIS NARRATIVA


Se da inicio a la presente litis por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana OMARLY ALCINA venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 12.099.986, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640 y de este domicilio, y posteriormente intervinieron como terceros adhesivos los ciudadanos CESAR GARRIDO y HERNAN RADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.554.447 y 22.240.292, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.

IV
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante en el presente proceso, aduce ser socia propietaria de cuatro (04) locales de comida que se encuentran ubicados en la parte frontal y lateral de un inmueble ubicado en la avenida 22, Urbanización el Paraíso y al margen de la prolongación de la calle 77, local identificado con el No. 66-90, relacionados con las actividades de venta de comida rápida, los cuales se denominan “El Man”, “ EL Sabor del Indo Mara”, El Gocho”, “Er Compinche VIP”.

Afirma la parte querellante, que en reiteradas ocasiones la parte querellada a perpetrado actos lesivos y dañosos en su contra, entorpeciendo las actividades comerciales desplegadas en los referidos locales, siendo que alega ha sido violado su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que son utilizados para el negocio de la venta de comida, así como, la violación al derecho de la libertad económica, por encontrarse bajo una amenaza constate por lo que no pueden desarrollar su negocio de forma plena.

La parte querellante, asevera que igualmente ha sido violado su derecho al libre transito en el territorio, lo que involucra el libre tránsito de sus bienes muebles dentro del país.
V
PRETENSIONES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Los terceros adhesivos en el proceso, suscribieron en todas sus partes la querella de amparo propuesta por la querellante, y alegaron ser socios propietarios de la misma, sobre locales de comida rápida, afirmaron haber sufrido amenazas injustificadas por la parte querellada, con las que se han visto entorpecidas las actividades comerciales, por lo que alegan se mantienen en una constante situación de zozobra, ambos terceros adhesivos manifiestan su interés en las resultas del proceso.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.208, de la parte querellada ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640 y de este domicilio, debidamente acompañada de su apoderado judicial JOSÉ GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.366, y en carácter de tercero adhesivo el ciudadano CESAR GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.554.447, debidamente acompañado por su representante judicial abogada en ejercicio SOFIA PARRRAGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.301, todos identificados plenamente en actas; e igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como tercero garante de los derechos fundamentales con legitimación constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su apoderado judicial debidamente identificado en actas, quien expuso y ratificó sus alegatos con relación al recurso de amparo interpuesto, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada, procediendo el identificado apoderado judicial a solicitar la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por considerar la existencia de vías ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5, solicitando que de no ser declarada la inadmisibilidad, se declare sin lugar la acción de amparo propuesta, así mismo, se le concedió el derecho de palabra a los terceros adhesivos, procediendo su apoderada judicial a ratificar el contenido del escrito presentado en las actas, así como apegándose a la pretensión expuesta por la parte accionante en el proceso, siendo que esta solicitó la intervención de su representado tercero en la causa ciudadano CESAR GARRIDO quien narró los acontecimientos en los que fue presuntamente agraviado por la querellada.

El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo culminado las intervenciones de la partes, indicó que expondría su opinión, luego de la evacuación de las pruebas en la causa y formulación de las correspondientes observaciones de las partes involucradas en la acción de amparo. Posteriormente habiéndose evacuados las pruebas de forma oportuna, el identificado representante del Ministerio Público manifestó su opinión en el proceso, solicitando la declaratoria sin lugar de la querella de amparo propuesta, exponiendo conforme sus razones.

VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DOCUMENTALES

1.- Copia simple de oficio identificado con el No. 3 S/N, de la secretaría de Seguridad y orden del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), contentivo de nota informativa dirigida al comisionado (CPEZ) No. 431, ciudadano JOSE CAMEJO.
En cuanto a la prueba documental anteriormente descrita esta juzgadora pasa a su análisis, verificando que la misma fue debidamente ratificada en la celebración de la audiencia constitucional, por la parte querellante, se estima el contenido del mismo constatando su pertinencia en la presente querella de amparo, y siendo que su contenido es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

INSPECCIÓN

1.- Inspección extrajudicial llevada cabo por al Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual se dejó constancia, de la ubicación de los locales de comida, describiendo que en la parte frontal se ubican dos (02) locales y otros locales de comida en la parte del estacionamiento vehicular, en la referida inspección se dejó constancia de los ciudadanos que se encontraban laborando y le fueron formuladas algunas preguntas en la misma oportunidad.

Esta juzgadora pasa analizar el contenido de la inspección judicial promovida por la parte querellante y verifica que la misma es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos, así mismo, se constata que fue realizada por una autoridad competente para practicar la inspección, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

TESTIGOS

1.- Ciudadano JUAN VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.755.414, y declaró lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos HERNAN RADA y CESAR GARRIDO y que los mismos se desempeñan en la actividad de venta de comida rápida, en la prolongación de la Calle 70, en la plaza de indio mara, y que los mismo tienen una relación comercial con la ciudadana OMARLY ALCINA y tener conocimiento que los identificados han visto interrumpidas sus actividades comerciales.

2.- Ciudadano ANGEL PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.504.318, y declaró lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos HERNAN RADA y CESAR GARRIDO y que los mismos se desempeñan en la actividad de venta de comida rápida, en la prolongación de la Calle 70, en la plaza de indio mara, y que los referidos llevan una relación comercial de socios con la ciudadana OMARLY ALCINA, quien les proporciona los utensilios de trabajo, así mismo dijo tener constancia que los referidos ciudadanos han visto interrumpidas por amenazas y actos dañosos por parte de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ.

3.- Ciudadano NEHIN MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.160, conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos HERNAN RADA y CESAR GARRIDO y que los mismos se desempeñan en la actividad de venta de comida rápida, en la prolongación de la Calle 70, en la plaza de indio mara, que estos mantienen una relación comercial de socios con la ciudadana OMARLY ALCINA, y ser cierto que las referidas actividades comerciales se han visto interrumpidas por la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, por la formulación de amenazas y el haberse apersonado acompañada de un grupo de ciudadanos no identificados con la intención de desalojar de forma forzosa los puestos de comida, impidiendo el desempeño de las labores económicas.

En la oportunidad correspondiente de evacuación de pruebas, fueron presentadas las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados y promovidos como testigos, en el justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y su posterior ratificación en la audiencia constitucional celebrada en los en los siguientes términos:

1.- Ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS fue debidamente identificado y manifestó no tener impedimento para declarar en la presente causa, dijo conocer desde hace quince (15) años a los ciudadanos CESAR GARRIDO Y HERNAN RADA, teniendo conocimiento que ambos se dedican a la venta de comida rápida, afirmó conocer la relación comercial que existe entre los terceros adhesivos y la parte querellante, narró los hechos acontecidos exponiendo que en el sitio donde funcionan los puestos de perros calientes se apersonaron tres (03) camiones y posteriormente unos ciudadanos de características robustas procedieron a obstaculizar las actividades comerciales, moviéndolos del sitio de trabajo, así mismo, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, procedió a formular una interrogante al testigo, referida a la remoción de una protección ubicada en el sitio donde realizan las actividades de comercio, sobre la cual el identificado testigo manifestó haber presenciado como una funcionarios la retiraron sin poder identificar que tipo de funcionarios.
2.- Ciudadano NEHIN MONTILLA fue debidamente identificado, manifestó no tener impedimento para declarar en la presente causa, procediendo a ratificar las testimoniales presentadas en el justificativo de testigos promovido y manifestó conocer a los terceros adhesivos de la presente querella desde hace aproximadamente diez (10) años, conocer que los mismos se dedican al negocio de comida rápida y que mantienen una relación comercial con la ciudadana OMARLY ALCINA, manifestó haber presenciado como ocurrió un acto de intimidación en el cual unos ciudadanos desconocidos procedieron a desalojar a los trabajadores informales, e incluso haber llegado oficiales de la policía en la ocurrencia del incidente, aseveró ser cliente asiduo de los locales de comida, de los cuales se ha visto obligado a retirarse por las amenazas proferidas por los ciudadanos que perpetraron los actos violentos.

Esta juzgadora pasa analizar las testimoniales presentadas inicialmente por justificativo de testigos realizado por ante una Notaría Pública y su posterior ratificación en la audiencia constitucional celebrada, se verifica que solo dos de los testigos promovidos fueron debidamente ratificados, tal y como fueron identificados ciudadanos JUAN VILLALOBOS y NEHIN MONTILLA, se verifica que las testimoniales presentadas fueron contestes entre sí y no se presentaron contradicciones, en este sentido esta juzgadora estima los testimoniales promovidas y posteriormente evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en la presunta violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50 ejusdem y el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 ejusdem, por lo que se hace preciso para esta juzgadora analizar puntualmente los derechos y garantías que se alegan vulnerados o amenazados en la presente querella de amparo, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones en lo siguientes términos:

En cuanto a vulneración constitucional referida al derecho de propiedad de los bienes muebles, es menester destacar el contenido del artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual reza textualmente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Bajo esta óptica, en el presente caso tratándose de una pretensión de amparo por violación del derecho de propiedad, donde precisamente se ha cuestionado tal derecho, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1082 d la Sala Constitucional emitida el 27 de septiembre de 2000, caso: María Elisa Díaz Tomas, en la que se estableció, lo siguiente:

“Su situación jurídica es la de propietaria, pero ella no va ni puede ser discutida en el amparo, ya que lo más importante en estas causas es la existencia de la violación constitucional. De allí, que el accionante pruebe suficientemente su situación jurídica, la hace convincente (mas no plena), ya que no es el proceso de amparo, con su etapa de cognición abreviada, idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica, cuya realidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias, y por ello, tal como se dijo en fallo de esta Sala del 8 de junio de 2000 (caso: Marante Oviedo, sentencia Nº 522), la prueba de la existencia de dicha situación no tiene que ser plena, y la declaración que de esa existencia se haga es provisoria, pudiendo perderse o revocarse tal situación, e incluso declararse inexistente, si por las vías ordinarias se la discute y se evidencia que el actor carece de la titularidad jurídica aducida, o que la situación jurídica afirmada, por ejemplo, no existe. Mucho más peso e importancia en la labor probatoria de estos juicios, es la demostración de la infracción constitucional, que así se convierte en el centro del proceso, junto con la probanza de la autoría de dicha infracción. Planteado así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc.
(...omissis....)
Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.
Cuando el a-quo, exige al accionante prueba plena de la situación jurídica, acentuó el objeto del amparo en un extremo falso, ya que era la infracción constitucional lo más importante, y lo que debía ser juzgado como mérito de la causa, sobre todo si la acción era admisible, como lo reconoce la sentencia impugnada, se hacía necesario juzgar el mérito” (Resaltado de este fallo).

Igualmente, debe citarse la sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001, de esta Sala caso: Manuel Quevedo Fernández, en la cual se destaca la noción de utilidad social atribuida al derecho de propiedad, en los términos siguientes:
“Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”. Resaltado de esta Sala.

Asimismo, el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 545 del Código Civil en los términos que a continuación se exponen: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

Con base a las normas anteriormente expuestas y la jurisprudencia citada, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

En la presente causa, se constata del análisis de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada y los elementos probatorios traídos al proceso, que el derecho de propiedad en sí, no se ve vulnerado o amenazado por las supuestas actuaciones violentas perpetradas por la parte querellada siendo que la parte querellante no logró demostrar que de forma alguna que con la ocurrencia de dichas actuaciones pudiera verse vulnerado su derecho de propiedad, una vez que afirmó que han sido actos puntuales y que se mantienen en funcionamiento los locales de comida o puestos de comida tal y como fueron identificados por las partes en la presente querella, en este sentido y con convicción en la verificación de que no hay violación o amenaza al derecho de propiedad sobre lo bienes muebles al constatarse que se encuentran en posesión y completa disposición sobre los mismos, esta juzgadora considera que el amparo pretendido sobre el derecho de propiedad de la parte querellante en la presente querella de amparo, no prospera en derecho. Así Se Establece.

En cuanto a la pretensión de amparo al derecho al libre tránsito esta juzgadora pasa analizar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”
Así mismo, es pertinente acotar que el derecho al libre tránsito está reconocido como un derecho humano, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del la Declaración de Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 22.1de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

De los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de amparo celebrada se constata que, el derecho al libre tránsito por cualquier medio de transporte y dentro del territorio nacional, no se ha visto vulnerado de forma alguna, siendo que, de las mismas exposiciones realizadas se constata que los alegados actos violentos realizados, no guardan relación alguna con el impedimento del libre tránsito dentro del territorio, se entiende de lo expuesto que se reclama la actitud violenta y amenazadora de la querellada, es preciso dejar claro que este decreto a la libertad de transito consiste en la libertad de trasladarse desplazarse o circular libremente dentro de un estado, así como salir y reingresar al estado, siendo el caso que no se verifica de forma alguna que se haya impedido o visto amenazado el derecho al libre tránsito dentro del territorio, en este sentido y verificándose tan flagrante incongruencia esta juzgadora considera que la pretensión referida al amparo al derecho al libre tránsito no prospera en derecho. Así Se Decide.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad económica, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones al respecto, puntualizando en lo establecido en la norma constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales emitidos por las salas del Máximo Tribunal de la República
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado criterio referido al derecho de la libertad económica, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), anotada bajo el No. 462, en los siguientes términos:

“…Tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.”

El derecho a la libertad económica esta referido a la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se ve específicamente proyectada en la vertiente económica, lo que aduce que fuera de las limitantes establecidas en la norma, los ciudadanos podrán entrar, salir o ejercer una actividad económica siempre que sea lícita en pro a su desarrollo económico.
En cuanto a la legalidad de la actividad económica a desplegarse, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio, en sentencia emitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), anotada bajo el No. 02-1573, en los siguientes términos:

“…De lo precedente, la Sala observa que el derecho a la libertad económica no es absoluto, pero no puede ser objeto de restricción sin la existencia de alguna causa constitucional o legal.
En efecto, el texto constitucional es claro cuando dispone la posibilidad de que cualquier particular se dedique a la explotación de la actividad económica de su preferencia. Ahora bien, para que esa actividad encuentre protección constitucional y pueda ser objeto de tutela judicial, la misma debe hacerse conforme a las normas que regulen dicha actividad, pues, en ningún caso, quien se dedique ilegalmente a la explotación de una determinada actividad económica puede ser beneficiado por un mandamiento de amparo, so pretexto de la configuración de una violación a la libertad económica, toda vez que ello significaría otorgarle al amparo constitucional una naturaleza constitutiva –que no tiene-, pues el amparo sólo puede restablecer, a su titular, los derechos constitucionales que hayan sido violados.”
“Así, se encuentra, por ejemplo, que la persona que no cumpla, de manera previa, con la obtención de la Licencia de Patente de Industria y Comercio para la explotación de una actividad lícita en el ámbito de cualquier Municipio, tiene un obstáculo legal que impide el ejercicio del derecho constitucional. Por ello, es que los tribunales deben ser cuidadosos al momento del análisis de denuncias al derecho que acogió el artículo 112 constitucional, pues el examen que debe hacerse, necesariamente de manera preliminar, es de verificación de si el ejercicio de la actividad económica, cuya limitación, restricción u obstaculización hubiese sido denunciada, es conforme a derecho, pues de no serlo, la misma no podría ser objeto de protección constitucional, por vía de amparo. Así es establece.”

En la presente querella de amparo se verifica que si bien, la parte querellante alega le ha sido violado su derecho a la libertad económica, este derecho debe ser preservado y garantizado por el Estado Venezolano, siendo que está establecido como un derecho humano, y su rango constitucional lo reviste de supremacía legal dentro del Estado, e incluso tiene un carácter supraconstitucional, en este sentido, es importante verificar que si bien no se ha perpetrado violación o amenaza del derecho constitucional de libertad económica por los entes del Estado, sino mas bien la parte querellante alega que su derecho a la libertad económica ha sido violado y está amenazado por la querellada quien es un particular, se hace forzoso para esta juzgadora pronunciarse al respecto, al verificarse de forma flagrante, el reconocimiento de los hechos violentos realizados por la parte querellada, al no haber sido contradichos en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, quedando así reconocido de forma manifiesta la realización de dichos actos, lo que afecta o entorpece el ejercicio económico de los querellantes, sin embargo y subsumiendo el contenido de la jurisprudencia anteriormente citada en el presente proceso, se hace impretermitible asentar que se protegerá únicamente la actividad económica realizada de forma lícita, es decir, que cumpla con lo establecido en la norma, siendo que en la presente causa se tiende a presentar la disyuntiva sobre la ubicación de los locales informales de comida, aseverando la parte querellada que se encontraban aposentados dentro de una propiedad privada.

Por los argumentos anteriormente expuestos y teniendo en consideración que los hechos lesivos ocasionados a la parte querellada han quedado reconocidos, se concede el amparo a la actividad económica que desempeñan, ordenando a la parte querellada se abstenga de realizar actos lesivos, dañosos o violentos en contra de la parte querellante debidamente identificada y de los terceros adhesivos en la presente querella de amparo, siempre que estos se encuentren desempeñando una actividad económica lícita, es decir, no podrá considerarse de forma alguna extensiva la presente decisión a amparar algún tipo de actividad económica desplegada por los identificados ciudadanos, si no se encuentran dentro de los parámetros legales. Así Se Decide.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana OMARLY ALCINA, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 12.099.986, contra la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640 y de este domicilio, y como terceros adhesivos los ciudadanos CESAR GARRIDO y HERNAN RADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.554.447 y 22.240.292, en los siguientes términos, 1) SIN LUGAR la acción de amparo al derecho a la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por considerarse que el mismo no ha sido violentado ni amenazado, 2) SIN LUGAR la acción de amparo al derecho de libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por considerarse que el mismo no ha sido violado o amenazado, siendo que no se logró demostrar de forma idónea el impedimento al libre tránsito dentro del territorio nacional y 3) CON LUGAR: la acción de amparo a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al verificarse la ocurrencia de actos lesivos que pudieren afectar la actividad económica desempeñada por la parte querellante en el proceso y los terceros adhesivos interesados. En este sentido se le ordena a la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640, abstenerse de realizar actos lesivos, dañoso o violentos, que de forma alguna puedan afectar la actividad económica desplegada por la identificada querellante en la presente acción de amparo y los terceros adhesivos en el proceso, siempre que estos no se encuentren dentro de los límites de la propiedad privada, sobre la cual alega ser administradora de la sociedad mercantil que ostenta el derecho de propiedad sobre el mismo. Así Se Decide.

En consecuencia y en aras de restablecer la situación jurídica infringida, esta juzgadora ordena notificar a la Policía de Maracaibo, en función de que realicé operaciones de vigilancia en la zona identificada como Avenida 22, Urbanización EL Paraíso y al margen de la prolongación de la Calle 77, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentran ubicados los locales de comida informal, a los fines velar por la tranquilidad y el libre desenvolvimiento de las actividades de venta de comida, y mantener el orden, evitando algún acto lesivo o violento a realizarse por parte de la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.206.640, a quien se le ha ordenado abstenerse de realizar cualquier acto de lesivo o violento en contra de los referidos ciudadanos OMARLY ALCINA, venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 12.099.986, CESAR GARRIDO y HERNAN RADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.554.447 y 22.240.292, siempre que estos no se encuentren en las instalaciones de la propiedad privada del local identificado con el No. 66-90, ubicado en la Avenida 22, Urbanización EL Paraíso y al margen de la prolongación de la Calle 77, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.


MCs. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 352A-12.-

LA SECRETARIA.

Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.