REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.628
PARTE ACTORA: CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE VALERA, ZULIA ALTAGRACIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA MORALES SÁNCHEZ, MARIO ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, NIALA JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ y ALAIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, NIALENDIS CARABALLO MORALES y JULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 132.934 y 163.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LAS RIVERAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1.996, bajo el N° 45, Tomo 85-A, representada por su Presidente y su Vicepresidente SIMON MOUZAYAK y BECHIER KHAOIM JARACHI, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.042.331 y 3.652.668, respectivamente y los ciudadanos ALIS GENOVEVA GUERRERO DE RODRIGUEZ, EDMUNDO JOSE PÉREZ GONZALEZ, ZAIDUVI DEL VALLE PÉREZ GONZALEZ, DANIELA DEL VALLE PÉREZ GONZALEZ, MARITZA JOSEFINA CASTELLANO, ADEL AL AWAD JIBARA, VIVIAN DEL CARMEN GELVEZ VENTO, BEATRIZ IRENE DUQUE DELGADO, KAREN CECILIA ATENCIO GARCÍA, LEONEL DE JESUS VILLALOBOS ORDOÑEZ, NANCY JOSEFINA ESPINA DE VILLALOBOS, ZULY DEL CARMEN ALIZO, YULY COROMOTO ALIZO, ZENAIDA DE JESUS RAAL DE DIAZ, CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN, GINA KARINA SANCHEZ TERAN, MICHEL MONZAYET MAUZYAK, BECHIER KHAOIM JARACHI, CHEFIA MESRIE DE KHAOIM, ACHUNE KHAOIM MEZRIEL, VILMA HIPOLITA BLANCO, SIMON MOUZAYAK MAUYZAK, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYEK KOUZ, IRENE MOUZAYAK MOUZAYEK KOUZ, JORGE KHAOIM MASRIE, JOSE KHAOIM MASRIE, AURA MARINA MENDEZ, MIRIAM DEL VALLE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.075.446, 13.603.826, 15.597.780, 18.854.213, 2.818.875, 9.802.849, 6.562.651, 4.760.173, 10.413.542, 4.538.068, 6.834.562, 5.165.597, 9.719.91, 3.774.261, 15.443.350, 15.443.349, 7.806.846, 3.652.668, 6.206.441, 7.786.283, 3.888.571, 5.042.331, 10.429.502, 14.137.385, 15.625.501, 6.206.441, 9.749.216, 9.749.215, 7.973.044, 9.703.554, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILORIA, ANGIE GUTIERREZ VALENCIA, HELEN CUBILLAN y TEOFILO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 107.877, 7.762.428, 7.832.393, 14.066.589, 15.718.992 y 4.524.598, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 28.475, 47.817 y 87.697, 114.173 y 23.378, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN DE LA REFORMA: DIEZ (10) DE MARZO DE 2011
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los abogados en ejercicio LUÍS BASTIDAS DE LEÓN y NIALENDIS CARABALLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.988 y 132.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE VALERA, ZULIA ALTAGRACIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA MORALES SÁNCHEZ, MARIO ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, NIALA JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ y ALAIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, respectivamente y de este domicilio a proponer formal demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de sociedad mercantil INVERSIONES LAS RIVERAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1.996, bajo el N° 45, Tomo 85-A, representada por su Presidente y su Vicepresidente SIMON MOUZAYAK y BECHIER KHAOIM JARACHI, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.042.331 y 3.652.668, respectivamente y los ciudadanos ALIS GENOVEVA GUERRERO DE RODRIGUEZ, EDMUNDO JOSE PÉREZ GONZALEZ, ZAIDUVI DEL VALLE PÉREZ GONZALEZ, DANIELA DEL VALLE PÉREZ GONZALEZ, MARITZA JOSEFINA CASTELLANO, ADEL AL AWAD JIBARA, VIVIAN DEL CARMEN GELVEZ VENTO, BEATRIZ IRENE DUQUE DELGADO, KAREN CECILIA ATENCIO GARCÍA, LEONEL DE JESUS VILLALOBOS ORDOÑEZ, NANCY JOSEFINA ESPINA DE VILLALOBOS, ZULY DEL CARMEN ALIZO, YULY COROMOTO ALIZO, ZENAIDA DE JESUS RAAL DE DIAZ, CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN, GINA KARINA SANCHEZ TERAN, MICHEL MONZAYET MAUZYAK, BECHEIER KHAOIM JARACHI, CHEFIA MESRIE DE KHAOIM, ACHUNE KHAOIM MEZRIEL, VILMA HIPOLITA BLANCO, SIMON MOUZAYAK MAUYZAK, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYEK KOUZ, IRENE MOUZAYAK MOUZAYEK KOUZ, BECHIER KHAOM JARACHE, CHEFIA MESRIE DE KHAOIM, JORGE KHAOIM MASRIE, JOSE KHAOIM MASRIE, AURA MARINA MENDEZ, MIRIAM DEL VALLE PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.075.446, 13.603.826, 15.597.780, 18.854.213, 2.818.875, 9.802.849, 6.562.651, 4.760.173, 10.413.542, 4.538.068, 6.834.562, 5.165.597, 9.719.91, 3.774.261, 15.443.350, 15.443.349, 7.806.846, 3.652.668, 6.206.441, 7.786.283, 3.888.571, 5.042.331, 10.429.502, 14.137.385, 15.625.501, 3.652.668, 6.206.441, 9.749.216, 9.749.215, 7.973.044, 9.703.554, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó admitir en cuanto ha lugar el escrito de reforma de la demanda, y en consecuencia acordó citar a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20º) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última citación de cualquiera de ellos, en horas destinadas para Despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde), a fin de ser contestada la demanda.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la apoderada actora dio impulso a la citación de la parte demandada.
En la misma fecha el alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación de los demandados.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los demandados en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de poder localizar a los demandados de autos.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se ordenara la apertura de la correspondiente averiguación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, este Tribunal procedió a negar el pedimento realizado por el apoderado actor, abogado en el ejercicio LUIS BASTIDA DE LEON.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2011, el apoderado actor dio el impulso a la citación cartelaria de los demandados de autos.
En fecha once (11) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a los demandados.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas los ejemplares de los Diarios en los cuales consta la publicación del cartel de citación.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados por la apoderada de la parte actora.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la secretaria natural de este Tribunal dejó constancia del cumplimento de las formalidades de ley, preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de febrero de 2012, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GOMEZ, consignó a las actas copias certificada del poder que le acredita el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS RIVIERAS, C.A., y Acta de Defunción del ciudadano quién en vida se llamó BECHEIER KHAOIM JARACHI, asimismo procedió a solicitar la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, el apoderado actor solicitó al Tribunal la designación Defensor Ad Litem a los codemandados en la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, este Tribunal ordenó suspender la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano BECHEIER KHAOIM JARACHI y en tal sentido acordó citar a los Herederos Desconocidos del de cujus antes mencionado por medio de Edicto.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, los abogados en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON y NIALENDIS CARABALLO MORALES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes, solicitaron al Tribunal se ordenara las correspondientes citaciones a los herederos conocidos del ciudadano quien en vida se llamó BECHEIER KHAOIM JARACHI.
En fecha once (11) de abril de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de proveer lo solicitado por los apoderados judiciales de los demandantes, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON sustituyó en la presente causa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012 el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas los ejemplares de los Diarios en los cuales aparece publicado el Edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GOMEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para decidir considera pertinente evocar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De la misma manera, es menester de esta sentenciadora citar lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 3° eiusdem, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…omissis…)
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Igualmente, es importante resaltar que la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones:
1A. La existencia de Instancia Procesal, 2A. La Inactividad Procesal de Parte y 3A. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1A. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2A. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3A. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Ahora bien, subsumiendo los fundamentos doctrinales y legales anteriormente señalados al caso que nos ocupa, se evidencia que este Tribunal por auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, ordenó admitir la reforma a la demanda; y analizadas como han sido las diversas actuaciones que constan en actas, observa esta Jurisdicente que por auto decretado en fecha quince (15) de febrero de 2012, este Tribunal ordenó suspender la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debido al fallecimiento del ciudadano quién en vida se llamó BECHEIER KHAOIM JARACHI, parte codemandada en el presente juicio, acordando citar a los Herederos Desconocidos del mismo mediante Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y verificada las actas procesales se constata que los ejemplares de los Diarios en los cuales aparece publicado el Edicto librado, fueron consignados por la parte actora mediante escrito a las actas, en fecha quince (15) de noviembre de 2012, evidenciando de esta manera de un simple cómputo matemático que transcurrieron más de seis meses, desde que fue suspendida la causa hasta la consignación de los periódicos en los cuales aparece la publicación del edicto ordenado en el auto de fecha quince (15) de febrero del año en curso, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguieron los ciudadanos CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE VALERA, ZULIA ALTAGRACIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA MORALES SÁNCHEZ, MARIO ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, NIALA JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ y ALAIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS RIVERAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1.996, bajo el N° 45, Tomo 85-A, representada por su Presidente y su Vicepresidente SIMON MOUZAYAK y BECHIER KHAOIM JARACHI, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.042.331 y 3.652.668, respectivamente y los ciudadanos ALIS GENOVEVA GUERRERO DE RODRIGUEZ, EDMUNDO JOSE PÉREZ GONZALEZ, ZAIDUVI DEL VALLE PÉREZ GONZALEZ, DANIELA DEL VALLE PÉREZ GONZALEZ, MARITZA JOSEFINA CASTELLANO, ADEL AL AWAD JIBARA, VIVIAN DEL CARMEN GELVEZ VENTO, BEATRIZ IRENE DUQUE DELGADO, KAREN CECILIA ATENCIO GARCÍA, LEONEL DE JESUS VILLALOBOS ORDOÑEZ, NANCY JOSEFINA ESPINA DE VILLALOBOS, ZULY DEL CARMEN ALIZO, YULY COROMOTO ALIZO, ZENAIDA DE JESUS RAAL DE DIAZ, CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN, GINA KARINA SANCHEZ TERAN, MICHEL MONZAYET MAUZYAK, BECHIER KHAOIM JARACHI, CHEFIA MESRIE DE KHAOIM, ACHUNE KHAOIM MEZRIEL, VILMA HIPOLITA BLANCO, SIMON MOUZAYAK MAUYZAK, ELIAS MOUZAYAK KOUZ, JORGE MOUZAYAK MOUZAYEK KOUZ, IRENE MOUZAYAK MOUZAYEK KOUZ, JORGE KHAOIM MASRIE, JOSE KHAOIM MASRIE, AURA MARINA MENDEZ, MIRIAM DEL VALLE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.075.446, 13.603.826, 15.597.780, 18.854.213, 2.818.875, 9.802.849, 6.562.651, 4.760.173, 10.413.542, 4.538.068, 6.834.562, 5.165.597, 9.719.91, 3.774.261, 15.443.350, 15.443.349, 7.806.846, 3.652.668, 6.206.441, 7.786.283, 3.888.571, 5.042.331, 10.429.502, 14.137.385, 15.625.501, 6.206.441, 9.749.216, 9.749.215, 7.973.044, 9.703.554, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 350-2012.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
GSR/YMF
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