Exp.- 47.609/Gjsm.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE
Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA C.A, en la persona de su Presidente RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.935.513, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


DEMANDADO

Sociedad Mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR, representada en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 6.747.391 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE
ADMISIÓN:

Dieciséis (16) de Junio de 2010.


DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.


NARRATIVA

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Junio de 2010, por ser procedente en derecho, ordenándose la Intimación del demandado Sociedad Mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR, representada en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, a fin de que hiciera el pago de las cantidades indicadas por el Tribunal en el decreto intimatorio.
En fecha 22 de Junio de 2010, la parte demandante RUBEN ATANCIO, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicios VALMORE PARRA TORRES, CAROLINA BOSCAN BARBOZA y JAIME FERNANDEZ.
En fecha 19 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, dio impulso a la intimación de la parte demandada y el Alguacil del Despacho expuso haber recibido los medios necesarios para dichas actuaciones.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Alguacil del Despacho expuso no haber podido practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo 2011, el Apoderado de la parte actora solicitó la Intimación Cartelaría de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los Periódicos consignados, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha (02) de Julio de 2.012, suscrita por las partes, ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-6.747.391, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Comercializadora del Mar, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 13.679, por una parte, y el ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.935..513, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Palmita C.A., parte demandante, debidamente asistido por la Abogada SYLVIA ROMERO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 114.156. Así mismo intervino en la presente Transacción el ciudadano JUAN HERNANDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N°.- 10.677.432 y de este domicilio, actuando en su carácter de Tercero interviniente por ser accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Industria Comercializadora del Mar C.A., según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa demandada, de fecha 26 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 2. Tomo 10-A RM 4to. Identificadas como han sido las partes intervinientes en la presente transacción y con la finalidad de dar por terminado, acordaron realizar una transacción para poner fin al Juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Así como también lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”.

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de las referidas diligencias de fecha (02) de Julio de 2012, suscrita por las partes integradas por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-6.747.391, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Comercializadora del Mar, C.A., parte demandada y el ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.935..513, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Palmita C.A., parte demandante, así como también el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N°.- 10.677.432 y de este domicilio, actuando en su carácter de Tercero interviniente por ser accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Industria Comercializadora del Mar C.A., según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa demandada, de fecha 26 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 2. Tomo 10-A RM 4to, y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, verificado como ha sido que las partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada, analizando el contenido de la misma y las facultades de los actuantes, se observa que el presente acuerdo no versa sobre materias en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, y precaven un litigio eventual considera que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoare la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA C.A., representada por su Presidente ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.935.513 contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-6.747.391, contenido en el expediente No. 47.609 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR, C.A, ubicado en la Av. Circunvalación N° 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, y una vez que conste en actas la suspensión de la misma se ordena el archivo del expediente. Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas de la anterior transacción y de la presente homologación. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

(Abog). ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el Nº 345-2012 y se ofició bajo el Nº. 1277-2.012.
LA SECRETARIA TEMPORAL.