Exp. 48.132/lr.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Doce (12) de noviembre de 2012
202º y 153º

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Désele entrada. Fórmese pieza de medida numerada por separado. Cursa en el folio diecisiete (17) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el ciudadano JHONNY CARRASCO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.639.869, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá, en contra del ciudadano YDELFONSO ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.468.758, del mismo domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de alegar a la actas procesales, uno de cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos y dispensan al actor a demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, en el folio catorce (14) del expediente, se encuentra agregado de forma original el cheque No. 87425697, del Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a favor del ciudadano JHONNY CARRASCO, girado en contra de la cuenta No. 0105-0106-74-1106034805, perteneciente al ciudadano Idelfonso Angel Romero García, emitido en fecha 13 de julio de 2011, asimismo, en los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) corre inserto el respectivo protesto evacuado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2012.-

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar admitida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 512.688,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar e intereses, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 384.516,00). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase bajo oficio.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 341-12 y se ofició bajo el No. _____-2012, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ